Artículo 161.- El Estado, aLey N° 18.469
Art. 30 través del Fondo Nacional de Salud, contribuirá al financiamiento de las prestaciones médicas a que se refiere esta ley, en un porcentaje del valor señalado en el arancel fijado en conformidad al artículo 159.
Art. 30 través del Fondo Nacional de Salud, contribuirá al financiamiento de las prestaciones médicas a que se refiere esta ley, en un porcentaje del valor señalado en el arancel fijado en conformidad al artículo 159.
Dicho porcentaje se determinará, cada vez que así se requiera, por los Ministerios de Salud y Hacienda; cubrirá el valor total de las prestaciones respecto de los grupos A y B, y no podrá ser inferior al 75% respecto del Grupo
C, ni al 50% respecto del grupo D.
Sin embargo, por resoluciónLey N° 19.650
Art. 2°, N° 4
letra a) conjunta de los Ministerios de Salud y de Hacienda, podrán establecerse, para los medicamentos, prótesis y atenciones odontológicas, porcentajes diferentes de los señalados en el inciso precedente.
Art. 2°, N° 4
letra a) conjunta de los Ministerios de Salud y de Hacienda, podrán establecerse, para los medicamentos, prótesis y atenciones odontológicas, porcentajes diferentes de los señalados en el inciso precedente.
Respecto de las prestaciones que deriven de patologías o estados de salud que se consideren catastróficos, dicha bonificación podrá ser superior a los indicados porcentajes.
El porcentaje de contribuciónLey N° 19.035
Art. 1 del Fondo a la atención del parto no podrá ser inferior al 75% para el grupo D.
Art. 1 del Fondo a la atención del parto no podrá ser inferior al 75% para el grupo D.
La diferencia que resulte entre la cantidad con que concurre el Fondo y el valor de la prestación será cubierta por el propio afiliado.
Con todo, el Director del FondoLey N° 19.650
Art. 2° N° 4
letra b)
Ley N° 19.966
Art. 34 N° 5,
i) e ii) Nacional de Salud podrá, en casos excepcionales y por motivos fundados, condonar, total o parcialmente, la diferencia de cargo del afiliado, pudiendo encomendar dicho cometido a los Directores de Servicios de Salud y a los Directores de Establecimientos de Autogestión en Red.
Art. 2° N° 4
letra b)
Ley N° 19.966
Art. 34 N° 5,
i) e ii) Nacional de Salud podrá, en casos excepcionales y por motivos fundados, condonar, total o parcialmente, la diferencia de cargo del afiliado, pudiendo encomendar dicho cometido a los Directores de Servicios de Salud y a los Directores de Establecimientos de Autogestión en Red.