Artículo 206.- Sin perjuicio deLey N° 18.933
Art. 42 B
Ley N° 19.966
Art. 35 N° 4 la fecha de afiliación, las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a asegurar las Garantías Explícitas en Salud a que se refiere este Párrafo, a contar del primer día del sexto mes siguiente a la fecha de publicación del decreto que las contemple o de sus posteriores modificaciones. Dichas Garantías Explícitas sólo podrán variar cuando el referido decreto sea revisado y modificado.
Art. 42 B
Ley N° 19.966
Art. 35 N° 4 la fecha de afiliación, las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a asegurar las Garantías Explícitas en Salud a que se refiere este Párrafo, a contar del primer día del sexto mes siguiente a la fecha de publicación del decreto que las contemple o de sus posteriores modificaciones. Dichas Garantías Explícitas sólo podrán variar cuando el referido decreto sea revisado y modificado.
La Institución de Salud Previsional deberá informar a la Superintendencia,Ley 21674
Art. 1° N° 10 a)
D.O. 24.05.2024 dentro del plazo previsto en el artículo siguiente, el precio que cobrará por las Garantías Explícitas en Salud. Dicho precio se expresará en unidades de fomento o en la moneda de curso legal en el país. Corresponderá a la Superintendencia publicar en el Diario Oficial, con treinta días de anticipación a la vigencia del antedicho decreto, a lo menos, el precio fijado por cada Institución de Salud Previsional, coLey 21674
Art. 1° N° 10 b)
D.O. 24.05.2024njuntamente con los montos resultantes de la verificación realizada de conformidad al artículo 206 bis. Se presumirá de derecho que los afiliados han sido notificados del precio, desde la referida publicación.
Art. 1° N° 10 a)
D.O. 24.05.2024 dentro del plazo previsto en el artículo siguiente, el precio que cobrará por las Garantías Explícitas en Salud. Dicho precio se expresará en unidades de fomento o en la moneda de curso legal en el país. Corresponderá a la Superintendencia publicar en el Diario Oficial, con treinta días de anticipación a la vigencia del antedicho decreto, a lo menos, el precio fijado por cada Institución de Salud Previsional, coLey 21674
Art. 1° N° 10 b)
D.O. 24.05.2024njuntamente con los montos resultantes de la verificación realizada de conformidad al artículo 206 bis. Se presumirá de derecho que los afiliados han sido notificados del precio, desde la referida publicación.
La Institución de Salud Previsional podrá cobrar el precio desde el mes en que entre en vigencia el decreto o al cumplirse la respectiva anualidad; en este último caso, no procederá el cobro con efecto retroactivo. La opción que elija la Institución de Salud Previsional deberá aplicarse a todos los afiliados a ella.
El precio sólo podrá variar cada tres años, contados desde la vigencia del decreto respectivo, o en un plazo inferior, si el decreto es revisado antes del período señalado.
En las modificaciones posteriores del decreto que contiene las Garantías Explícitas en Salud, la Institución de Salud Previsional podrá alterar el precio, lo que deberá comunicar a la Superintendencia en los términos señalados en el inciso segundo de este artículo. Si nada dice, se entenderá que ha optado por mantener el precio.