Artículo 223.- LaLey N° 18.933
Art. 46
Superintendencia podrá cancelar, mediante resolución fundada, el registro de una Institución en cualquiera de los siguientes casos:
    1.- Cuando la cartera deLey N° 19.895
Art. 1° N° 10
letra a)
afiliados de una ISAPRE haya sido adquirida por otra u otras Instituciones de Salud Previsional o cuando la licitación a que se refiere el artículo 221 haya sido declarada desierta.
    2.- En caso de incumplimientoLey N° 19.381,
Art. 1° N° 19
letra a)
grave y reiterado dentro de un período de doce meses de las obligaciones que establece la ley o de las instrucciones que imparta la Superintendencia, debidamente observado o sancionado en cada oportunidad por ésta.
    3.- Por encontrarse en un procedimiento concursal de liquidación.Ley N° 19.895
Art. 1° N° 10
letra b)
Ley N° 19.381,
Art. 1° N° 19
letra c)
Ley N° 19.381,
Art. 1° N° 19
Art. 1° N° 19
letra c)
Ley N° 19.895
Art. 1° N° 10
letra c)

      4.- Por pérdida de la personalidad jurídica de la Institución.
    5.- A solicitud de la propia Institución, en los términos que establecen los artículos 224 y 227.
    Una vez dictada la resolución que cancela el registro, la Institución no podrá celebrar nuevos contratos de salud previsional y sus afiliados podrán desahuciar los contratos vigentes, aún cuando no haya transcurrido el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 197.