APRUEBA REGLAMENTO DE ROTULACION DE CALZADO
Núm. 17.- Santiago, 13 de enero de 2006.- Visto:
La norma técnica aprobada por el Instituto Nacional de Normalización NCh1808.Of2004;
Lo dispuesto en el D.F.L. Nº 88, de 1953, del Ministerio de Hacienda;
El decreto supremo Nº 77, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
La ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores;
Los artículos 24, 32, Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República de Chile, y
La resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
La necesidad de actualizar las exigencias sobre rotulado de los calzados, en particular, a la luz de la Norma Chilena NCh1808.Of2004, del Instituto Nacional de Normalización, la que se ha usado como base de este reglamento técnico ante la ausencia de una norma internacional sobre la materia;
La necesidad de fortalecer la transparencia y la calidad de la información que se entrega a los consumidores en relación al origen y tipo de material de los calzados;
Que el artículo 3º, letra b), de la ley Nº 19.496, establece el derecho de los consumidores a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos;
Que en Chile se comercializa una gran variedad de productos derivados de la industria del calzado, fabricados con diferentes materiales, lo que introduce dificultades al consumidor para reconocer el material utilizado en ellos, situación que puede inducir a error o engaño al consumidor al momento de la compraventa,
Decreto:
Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento de rotulación del calzado:
TITULO I
Alcance y Ambito de Aplicación
Artículo 1º.- Este reglamento establece los requisitos que se deben cumplir en forma obligatoria en la rotulación del calzado, de cualquier origen o procedencia, que se comercialice en el mercado interno.
Artículo 2º.- Este reglamento se aplicará a todo tipo de calzado nuevo, fabricado con cualquier tipo de material, incluyendo los ortopédicos, exceptuando los calzados de seguridad o con características de juguete, los cuales tienen su propia regulación.
Se aplica, por tanto, a los calzados incluidos en el capítulo 64 de la nomenclatura arancelaria del Sistema Armonizado Chileno (SACH), además del calzado ortopédico, incluido en la glosa "90211000".
TITULO II
Terminología
Artículo 3º.- Para los efectos de este reglamento se usarán las definiciones establecidas en la Norma Chilena NCh1808.Of2004, del Instituto Nacional de Normalización, así como las que se mencionan a continuación:
Rótulo: marbete, etiqueta, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o en hueco grabado o adherido al calzado.
Rotulación: conjunto de inscripciones, leyendas o ilustraciones contenidas en el rótulo que informan acerca de las características del producto.
Marcado: acción de troquelar, grabar, imprimir, sellar, coser, moldear, termofijar, u otro proceso que produzca marcas permanentes.
TITULO III
Requisitos de la Rotulación
Artículo 4º.- La rotulación del calzado se debe efectuar por medio de los siguientes sistemas:
a) Marca permanente indeleble;
b) Etiqueta impresa o bordada, cosida al producto;
c) Etiqueta autoadhesiva o soporte atado al calzado.
Artículo 5º.- El rótulo deberá ser visible, encontrarse bien sujeto, estar al menos en el calzado del pie derecho, y ser fácilmente accesible. Será aplicable tanto a las marcas como a las etiquetas lo establecido en la Norma NCh1808.Of2004 con respecto al tamaño mínimo.
La información contenida en el rótulo deberá figurar en idioma castellano y no podrá inducir a error o engaño al consumidor, debiendo estar en caracteres fácilmente legibles. La altura de los caracteres se someterá a lo dispuesto en la norma precedentemente referida.
Artículo 6º.- El rótulo debe contener la siguiente información:
a) Número del calzado, referido a su tamaño;
b) País de fabricación;
c) Tipo de material, indicando por separado el material utilizado en cada una de las siguientes partes:
1.- Capellada;
2.- Forro;
3.- Planta.
d) Nombre y Rol Unico Tributario del fabricante nacional o importador.
Artículo 7º.- La información exigida en las letras a), b) y c) del artículo 6º deberá realizarse por los medios definidos en las letras a) o b) del artículo 4º. La información exigida en la letra d) del artículo 6º podrá realizarse por cualquiera de los medios definidos en el artículo 4º.
Artículo 8º.- La indicación del tipo de material se efectuará de acuerdo a los siguientes criterios generales:
a) Se rotulará mediante la expresión "CUERO" solamente las partes hechas en su totalidad con este material, y de acuerdo a lo establecido en el punto 4.4. a) de la Norma NCh1808.Of2004;
b) Si una o más partes están hechas de materiales sintéticos, deberá indicarse el nombre genérico del producto, tal como PVC o POLIURETANO, sin hacer uso de expresiones tales como "cuero sintético"; "sustituto de cuero" u otras similares;
c) Si una o más partes están hechas de material obtenido por aglomeración de viruta o fibra de cuero, se debe indicar mediante la expresión "FIBRA DE CUERO AGLOMERADA", sin hacer uso de expresiones tales como "cuero reconstituido" u otras similares;
d) Si una o más partes están hechas con material textil, deberá indicarse el nombre genérico del producto.
e) Si una o más partes están hechas con materiales distintos a los mencionados en los puntos anteriores, se deben identificar por su nombre genérico.
f) Si una o más partes están hechas de una combinación de materiales, incluidos distintos tipos de sintéticos, textiles y otros, se debe indicar, para cada parte, el nombre genérico del material que sea igual o superior a 80%, indicando su porcentaje efectivo; si no hay uno que sea igual o superior a 80%, se debe mencionar los nombres genéricos de los dos materiales de mayor contenido, con su correspondiente porcentaje efectivo en orden decreciente. En su defecto, de no indicarse porcentaje, se puede rotular como sintético.
En el caso de la capellada y forro, para la determinación porcentual de los materiales se considerará la superficie, sin tener en cuenta los accesorios o refuerzos tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos.
En caso de la planta, la determinación porcentual de los materiales se basará en el volumen que los contenga.
TITULO IV
Disposiciones Varias
Artículo 9º.- Todo calzado que ingrese el país o se fabrique internamente y se comercialice en el mercado interno, cualquiera sea su procedencia, debe ser rotulado en el país de origen.
En el caso de fabricación nacional, la rotulación deberá estar incorporada en el calzado en el momento que se efectúe la primera venta interna.
En el caso de las importaciones la rotulación deberá estar incorporada en el calzado al momento de aceptarse a trámite el documento de importación definitivo.
Artículo 10.- Se deroga el decreto supremo Nº27, de 1984, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, desde el momento en que el presente reglamento entre a regir.
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo único.- Este reglamento comenzará aDTO 308, ECONOMIA
Art. único b)
D.O. 23.11.2006 regir el día 1 de mayo de 2007. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9º, al calzado ingresado con anterioridad a la vigencia de este decreto se le aplicarán sus disposiciones al momento de su comercialización al consumidor final.
Art. único b)
D.O. 23.11.2006 regir el día 1 de mayo de 2007. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9º, al calzado ingresado con anterioridad a la vigencia de este decreto se le aplicarán sus disposiciones al momento de su comercialización al consumidor final.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Alvarez Voullieme, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.