LEY NUM. 20.102

CONCEDE UN REAJUSTE EXTRAORDINARIO A LAS PENSIONES MAS BAJAS Y MODIFICA OTRAS LEYES QUE SE INDICAN

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Concédese, a contar del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia del artículo 7° de la presente ley, un reajuste extraordinario de un 10% a las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, a las pensiones mínimas de los artículos 24, 26 y 27 de la ley N° 15.386 y del artículo 39 de la ley N° 10.662 y a las pensiones de regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional y por las Cajas de Previsión y las pensiones del seguro de la ley N° 16.744, cuyo monto a la fecha indicada no exceda de $100.000 mensuales.
    Aquellas pensiones de regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional y por las Cajas de Previsión y las pensiones del seguro de la ley N° 16.744, cuyo monto mensual a la fecha indicada en el inciso anterior sea superior a $100.000, pero inferior a $110.000, se incrementarán a esta última cantidad.
    Las personas que sean beneficiarias de más de una pensión, tendrán derecho al reajuste otorgado en el inciso primero, en la medida que la suma de sus pensiones y de las bonificaciones de las leyes N° 19.403, 19.539 y 19.953, si las tuvieren, no exceda de $100.000 mensuales. En el evento que la suma de las pensiones y las referidas bonificaciones exceda dicho monto, pero sea inferior a $110.000 mensuales, tendrán derecho a que la pensión de mayor monto se incremente en la cantidad necesaria para alcanzar en conjunto el último valor indicado. Si una de las pensiones fuere mínima, ésta y las citadas bonificaciones si las hubiere, se reajustarán en el porcentaje señalado en el inciso primero; y si la suma de los montos reajustados más la otra u otras pensiones resultare inferior a $ 110.000, la otra pensión o la mayor de las otras, se incrementará en la cantidad necesaria para alcanzar este último valor.
    El reajuste e incrementos a que se refiere este artículo se aplicarán sin perjuicio de los reajustes automáticos que correspondan de conformidad al artículo 10 de la ley N° 18.611, al artículo 14 del decreto ley N° 2.448 y al artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979.


      Artículo 2°.- Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, que cumplan 70 ó 75 años de edad con posterioridad a la fecha señalada en dicho artículo, tendrán derecho a las respectivas pensiones, en sus montos debidamente reajustados, a contar del día primero del mes siguiente a aquél en que cumplan las correspondientes edades.

    Artículo 3°.- Concédese, a contar del día 1° del mes siguiente a la entrada en vigencia del artículo 7° de la presente ley, un reajuste extraordinario de un 10% a las bonificaciones establecidas en las leyes N° 19.403, 19.539 y 19.953.

    Artículo 4°.- Para conceder el reajuste e incrementos establecidos en los artículos precedentes, respecto de las pensiones a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, serán aplicables las normas de la ley N° 18.694, y lo dispuesto en el artículo 83 de la ley N° 18.948 y en el artículo 66 de la ley N° 18.961.

    Artículo 5°.- Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las correspondientes instrucciones para la aplicación de los artículos anteriores.

    Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 869, de 1975:

    1) A contar de la entrada en vigencia del numeral 2) del presente artículo, deróganse el inciso tercero del artículo 2° y los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 8°, y suprímese en el inciso segundo del artículo 2° la frase "al momento de selección".
    2) Reemplázase, a contar del día 1 del mes subsiguiente a la entrada en vigencia del artículo 7° de la presente ley, el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 869, de 1975, por el siguiente:
    "Las pensiones asistenciales a que tengan derecho las personas carentes de recursos, conforme a este decreto ley, serán otorgadas por los intendentes regionales a aquellas que reúnan los requisitos señalados en el artículo 1° y que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso siguiente, obtengan un puntaje igual o inferior en el respectivo instrumento, establecidos por el reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con la firma del Ministro de Hacienda. Ello sin perjuicio de las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.".

    Artículo 7°.- Derógase, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el literal b) del artículo 1° de la ley N° 19.888.





    Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2006, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-24-03.122 de la partida presupuestaria Tesoro Público. Con todo, los beneficios a que se refieren los artículos 1° y 3°, en lo que dicen relación con el seguro de la ley N° 16.744, se financiarán con cargo a dicho seguro.


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 24 de abril de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.