"Artículo 1°.- Concédese, a contar del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia del artículo 7° de la presente ley, un reajuste extraordinario de un 10% a las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, a las pensiones mínimas de los artículos 24, 26 y 27 de la ley N° 15.386 y del artículo 39 de la ley N° 10.662 y a las pensiones de regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional y por las Cajas de Previsión y las pensiones del seguro de la ley N° 16.744, cuyo monto a la fecha indicada no exceda de $100.000 mensuales.
Aquellas pensiones de regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional y por las Cajas de Previsión y las pensiones del seguro de la ley N° 16.744, cuyo monto mensual a la fecha indicada en el inciso anterior sea superior a $100.000, pero inferior a $110.000, se incrementarán a esta última cantidad.
Las personas que sean beneficiarias de más de una pensión, tendrán derecho al reajuste otorgado en el inciso primero, en la medida que la suma de sus pensiones y de las bonificaciones de las leyes N° 19.403, 19.539 y 19.953, si las tuvieren, no exceda de $100.000 mensuales. En el evento que la suma de las pensiones y las referidas bonificaciones exceda dicho monto, pero sea inferior a $110.000 mensuales, tendrán derecho a que la pensión de mayor monto se incremente en la cantidad necesaria para alcanzar en conjunto el último valor indicado. Si una de las pensiones fuere mínima, ésta y las citadas bonificaciones si las hubiere, se reajustarán en el porcentaje señalado en el inciso primero; y si la suma de los montos reajustados más la otra u otras pensiones resultare inferior a $ 110.000, la otra pensión o la mayor de las otras, se incrementará en la cantidad necesaria para alcanzar este último valor.
El reajuste e incrementos a que se refiere este artículo se aplicarán sin perjuicio de los reajustes automáticos que correspondan de conformidad al artículo 10 de la ley N° 18.611, al artículo 14 del decreto ley N° 2.448 y al artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979.