Art. 1.o Créanse cinco juzgados de Indios, que procederán de oficio a dividir las comunidades de indígenas que tengan título de merced otorgado con arreglo a las leyes de 4 de Diciembre de 1866, y posteriores.
Estos juzgados conocerán en única instancia: de las cuestiones sobre estado civil, derechos hereditarios y sobre toda otra cuestión que se suscite dentro del juicio de partición; y en primera instancia: de las cuestiones sobre el dominio, posesión, tenencia o prestaciones mutuas relacionadas con los terrenos a que los antedichos títulos se refieran y que se ventilen con particulares, sean éstos demandantes o demandados.
En segunda instancia conocerán, por vía de apelación o de consulta, de estas últimas materias las Cortes de Apelaciones correspondientes a la jurisdicción en que estuvieren ubicados los inmuebles.
Para los efectos de este artículo, se tendrán por particulares las personas que reclamen derechos emanados de un título distinto del de merced.