Art. 6.o Los Jueces de Indios tendrán facultades de árbitros arbitradores para la tramitación y fallo de los juicios que les encomienda esta ley sobre División de Comunidades, y fallarán como tribunales de derecho las cuestiones relacionadas con no indíginas.
    Los incidentes promovidos durante el juicio, deberán fallarlos conjuntamente con la cuestión principal.