Art. 12. Los indígenas sólo podrán recibir terrenos en una comunidad, aun cuando figuraren en varios títulos de merced. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los derechos hereditarios que los indígenas pudieran hacer valer en terrenos de otras comunidades.
Si un indígena figurare en varios títulos de merced, deberá optar por uno de ellos, dentro del plazo que el juez designe. Si no lo hiciere, será considerado como asignatario en la reserva en que tenga su ocupación o en la que el juez determine.