Art. 14. El Juez de Indios, en el juicio de partición de cada comunidad, liquidará las sucesiones que existieren.
    La posesión notoria del estado de padre, madre, marido, mujer o hijo, se considerará como título bastante para constituir a favor de los indígenas los mismos derechos hereditarios que establecen las leyes comunes a favor de los padres, cónyuges e hijos legítimos.