Art. 31. Se declaran de utilidad pública los terrenos restituídos o que deban restituírse a los indígenas, en conformidad a las leyes sobre división de las comunidades, por los ocupantes y respecto de las cuales el Presidente de la República estime que existe utilidad general en que continúe en posesión de estos últimos, a virtud de las obras o mejoras por ellas realizadas en dichos terrenos, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley.
También quedan comprendidos en los beneficios de este artículo, los ocupantes anteriores al título de merced.