Art. 33. La expropiación se realizará en conformidad con las disposiciones de la ley número 4,457, de 20 de Noviembre de 1928, sin tomar en cuenta las mejoras realizadas, y los indígenas serán representados por el Intendente de la provincia, el ingeniero del Ministerio respectivo que el Presidente de la República designe y un delegado de los ind|genas. Si éstos no se pusieren de acuerdo en la designación del delegado, dentro del plazo de quince días, contados desde que el Intendente les notifique el decreto que acuerde la expropiación, entrará a integrar la comisión el delegado que designe el Juez de Indios respectivo.
    Las funciones que la ley número 4,457 encomienda al Presidente del Tribunal, corresponderán a los Jueces de Indios.