Art. 37. Terminada la división de una comunidad, los indígenas dueños o adjudicatarios podrán gravar y enajenar sus predios o hijuelas con autorización del Juez de Indios y por causa de utilidad o necesidad manifiesta, previa constancia de que el indígena presta libremente su consentimiento.
    Los indígenas podrán dar en arrendamiento, hasta por cinco años, los predios que se les adjudiquen en los juicios divisorios, previa autorización del Juez de Indios.
    Con los mismos requisitos podrán celebrar contratos de aparcería.
    Quedarán exceptuados de lo dispuesto, en los incisos anteriores, los indígenas que hayan cumplido con la Ley de Instrucción Primaria Obligatoria, o que tengan algún título conferido por Universidades o institutos del Estado o particulares.