Art. 49. Deróganse los decretos con fuerza de ley de: 14 de Marzo de 1853; de 10 de Marzo de 1854; 4 de Diciembre de 1855, 3 de Junio de 1856, 9 de Julio de 1856, 23 de Marzo de 1857, 16 de Octubre de 1863, 6 de Julio de 1872, 2 de Mayo de 1873; y las leyes de 4 de Diciembre de 1866, 4 de Agosto de 1874, con excepción de sus disposiciones que se refieran a fundación de poblaciones en territorio indígena y a remates de tierras fiscales; ley de 13 de Octubre de 1875, 9 de Noviembre de 1877, 20 de Enero de 1883; número 1, de 11 de Enero de 1883, número 1,581 de 13 de Enero de 1903, número 2,737, de 8 de Enero de 1913, y número 4,179, de 29 de Agosto de 1927.