Art. 2.o EL Registro Civil se llevará por duplicado y se dividirá en tres libros, que se denominarán:
    1.o De los nacimientos;
    2.o De los matrimonios;
    3.o De las defunciones.

NOTA:
    El artículo 16 de la LEY 14872, publicada el 28.07.1962, dispuso que el libro duplicado a que se refiere este artículos, podrá consistir en un registro o tarjeta individual que se enviará semanalmente al Archivo General.