Art. 11. Una vez cerrados los libros, un ejemplar de éstos se remitirá al Conservador del Registro Civil, para su archivo. Este funcionario, dentro del plazo de quince días, hará las observaciones que estimare convenientes, las cuales serán puestas en conocimiento del Oficial del Registro Civil que corresponda y del Juez de letras del departamento respectivo para que haga efectivas las responsabilidades civiles o criminales que crea procedentes.
NOTA:
El artículo 16 de la LEY 14872, publicada el 28.07.1962, dispuso los libros a que se refiere este artículos, podrán consistir en un registro o tarjeta individual que se enviará semanalmente al Archivo General.
El artículo 16 de la LEY 14872, publicada el 28.07.1962, dispuso los libros a que se refiere este artículos, podrán consistir en un registro o tarjeta individual que se enviará semanalmente al Archivo General.