Art. 17. Las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada.
No obstante lo anterior, el Director General delLEY 9382
Art. 4
D.O. 20.09.1949 Registro Civil Nacional podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos.
Art. 4
D.O. 20.09.1949 Registro Civil Nacional podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos.
Asimismo, el Director podrá ordenar, de oficio, laDL 2850, JUSTICIA
Art. único a)
D.O. 14.09.1979 rectificación de una inscripción en que aparezca subinscrita una legitimación o un reconocimiento de hijo natural, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan, y los nombres y apellidos de sus legitimantes o el del padre o madre que le haya reconocido.
Art. único a)
D.O. 14.09.1979 rectificación de una inscripción en que aparezca subinscrita una legitimación o un reconocimiento de hijo natural, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan, y los nombres y apellidos de sus legitimantes o el del padre o madre que le haya reconocido.
Se entenderán por omisiones o errores manifiestosLEY 9382
Art. 4°
D.O. 20.09.1949 todos aquéllos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.
Art. 4°
D.O. 20.09.1949 todos aquéllos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.
Las rectificaciones ordenadas administrativamente estarán exentas de impuesto.
Estas rectificaciones se practicarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104° del Reglamento Orgánico del Registro Civil, aprobado por decreto con fuerza de ley 2,128, de 10 de agosto de 1930.