Art. 22. El extravío o destrucción de un registro o parte de él, afectará al funcionario encargado de su custodia, quien estará obligado a dar inmediatamente cuenta de ello al Juez del Crimen correspondiente, a fin de que proceda a instruir de oficio el proceso del caso.
    Cuando el autor del extravío o destrucción fuere el funcionario encargado de su custodia, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo e inhabilitación absoluta perpetua para el cargo.
    Si el autor no fuere ese funcionario, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio.
    Respecto a los demás responsables, se aplicará la pena correspondiente en conformidad a las disposiciones del Código Penal.
    Se concede acción pública para denunciar el delito a que se refiere este artículo.