Art. 26. Pasados tres días después de laLEY 9382
Art. 6º
D.O. 20.09.1949
defunción, no se podrá proceder a la inscripción sin decreto judicial.
    El juez calificará los motivos que hayan impedido la inscripción y si esta omisión se hubiere hecho con dolo o malicia, aplicará las sanciones establecidas en el Código Penal.
NOTA: 2
    Las Modificaciones introducidas por la LEY 9382 rigen 30 días después de su publicación.