Art. 29. Están obligados a requerir la inscripción las siguientes personas:
    1.o El padre, si es conocido y puede declararlo;
    2.o El pariente más próximo mayor de dieciocho años, que viviere en la casa en que hubiere ocurrido el nacimiento;
    3.o El médico o partera que haya asistido al parto o, en su defecto, cualquiera persona mayor de dieciocho años;
    4.o El jefe del establecimiento público o el dueño de la casa en que el nacimiento haya ocurrido, si éste ocurriera en sitio distinto de la habitación de los padres;
    5.o La madre, en cuanto se halle en estado de hacer dicha declaración;
    6.o La persona que haya recogido al recién nacido abandonado; y
    7.o El dueño de la casa o jefe del establecimiento dentro de cuyo recinto se haya efectuado la exposición de algún expósito.