Art. 38. En el acto del matrimonio podrán los contrayentes hacer la declaración de legitimación de los hijos habidos con anterioridad, y la inscripción que la contenga producirá los efectos señalados en el artículo 208 del Código Civil.
    Podrán, asimismo, pactar separación total deLEY 10271
ART 3°.
D.O. 02.04.1952
LEY 19335
Art.30 Nº1a) y b)
D.O. 23.09.1994
bienes o participación en los gananciales.
    El Oficial del Registro Civil manifestará, también, a los contrayentes que pueden celebrar los pactos a que se refiere el inciso anterior y que si no lo hacen o nada dicen al respecto, se entenderán casados en régimen de sociedad conyugal.
NOTA: 2.1
    El Artículo 37 de la LEY 19335, publicada el 23.09.1994, dispuso que la modificación introducida a este artículo rige transcurridos tres meses desde su publicación.