Art. 46. El Oficial hará, en el Registro, la inscripción respectiva y expedirá la licencia o pase y señalará en ella la hora desde la cual puede hacerse la inhumación, que no deberá ser sino pasadas las veinticuatro horas después de la defunción. En caso de epidemia, la inhumación se verificará de acuerdo con las instrucciones que expida la autoridad sanitaria.
Para la inhumación en un cementerio ubicado en un lugar distinto del fallecimiento, se estará a lo provenido en las leyes o reglamentos sanitarios correspondientes.