Artículos transitorios 
    Artículo 1° Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses, organice la oficina del Conservador del Registro Civil y demás servicios, a que se refiere esta ley, sin que para este efecto se excedan las sumas consultadas en el Presupuesto vigente.
    Autorízase, asimismo, al Presidente de la República, para que en el primer nombramiento que haga de acuerdo con el inciso anterior, proceda sin sujetarse a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 71.


    Art. 2° Mientras el Presidente de la República hace uso de las facultades que le concede el artículo anterior, las oficinas del Registro Civil se clasificarán en las categorías que se enumeran y los oficiales que las sirven tendrán los sueldos siguientes:
Primera categoría: Oficinas urbanas de
Santiago y Valparaíso, o sean 1.a, 2.a,
3.a de Santiago y 1.a y 2.a de Valparaíso___$ 15,300
Segunda categoría: Oficinas de las
ciudades de Iquique, Antofagasta,
Concepción, Magallanes (Punta Arenas)
y Puerto Aysen y las de Providencia,
Nuñoa, Viña del Mar, Barón y Talcahuano_____  14,000
Tercera categoría: Oficinas de capitales
de provincia y todas las de provincias de
Tarapacá, Antofagasta, Territorio del
Aysen y Magallanes y departamento de Arica__  8,496
Cuarta categoría: Capitales de
departamento y demás rurales de los
departamentos de Santiago y Valparaíso______  6,120
Quinta categoría: Todas las oficinas
con más de cuatrocientas inscripciones
anuales, no comprendidas en las
categorías anteriores_______________________  5,100
Sexta categoría: Las demás oficinas
con menos de cuatrocientas y más de
doscientas inscripciones anuales____________  3,600
Séptima categoría: Las demás oficinas
con menos de doscientas inscripciones
anuales_____________________________________  2,400
Los escribientes del Registro Civil se clasificarán en la categoría inmediatamente inferior a la oficina en que presten sus servicios, excepto los que pertenezcan a oficinas de primera categoría, los cuales serán clasificados en la tercera categoría. Tendrán los siguientes sueldos:
Secretarios-escribientes primeros de
las oficinas urbanas de Santiago y
Valparaíso__________________________________  8,496
Escribientes de Iquique y Antofagasta_______  7,200
Escribientes segundos de las oficinas
urbanas de Santiago y Valparaíso____________  6,792
Secretarios-escribientes primeros de
Concepción, Providencia; escribientes
de Viña del Mar, y escribientes terceros
de las oficinas urbanas de Santiago y
Valparaíso__________________________________  6,120
Escribientes segundos de Providencia,
Talca, Concepción, y escribientes
cuartos de las oficinas urbanas de
Santiago y Valparaíso_______________________  5,100
Escribientes quintos de las oficinas
urbanas de Santiago: escribientes terceros
de Providencia y Concepción y escribientes
de Barrancas, Ñuñoa, Rancagua, Curicó,
Linares, Parral, Cauquenes, Chillán, San
Carlos, Talcahuano, Coronel, Los Angeles,
Temuco y Valdivia___________________________  4,320
Porteros de las oficinas urbanas de
Santiago y Valparaíso_______________________  2,400

NOTA:  3
    Ver DTO 1177, Hacienda, de 13 de enero de 1978, y sus modificaciones que identificó los cargos y escalafones del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    Art. 3.o Si con motivo, de las facultades que concede al Presidente de la República el artículo 1.o transitorio, quedare alguna oficina en una categoría inferior a la que tenía anteriormente, el oficial del Registro Civil que la esté sirviendo a la fecha del respectivo decreto, seguirá percibiendo el mismo sueldo y la rebaja se hará efectiva sólo una vez que se produzca la vacante.


    Art. 4.o Derógase, en todas sus partes, la ley de Registro Civil de 27 de Julio de 1884, y todas las disposiciones legales que fueren contrarias a la presente.