Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY:

    TITULO I
    Disposiciones generales
    Artículo 1.o Las inscripciones de los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos y contratos relativos al estado civil de las personas, se harán en el Registro Civil por los funcionarios que determina esta ley.
    Art. 2.o EL Registro Civil se llevará por duplicado y se dividirá en tres libros, que se denominarán:
    1.o De los nacimientos;
    2.o De los matrimonios;
    3.o De las defunciones.

NOTA:
    El artículo 16 de la LEY 14872, publicada el 28.07.1962, dispuso que el libro duplicado a que se refiere este artículos, podrá consistir en un registro o tarjeta individual que se enviará semanalmente al Archivo General.
    Art. 3.o En el libro de los nacimientos se inscribirán:
    1.o Los nacimientos que ocurran en el territorio de cada comuna;
    2.o Los nacimientos que ocurran en viaje dentro del territorio de la República o en el mar, en la comuna en que termine el viaje o en la del primer puerto de arribada;
    3.o Los nacimientos de hijos de chilenos ocurridos en el extranjero, estando el padre o madre al servicio de la República. Estos nacimientos deberán inscribirse ante el cónsul chileno respectivo, quien remitará los antecedentes al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual certificará la autenticidad de los documentos y los enviará al Conservador del Registro Civil para los efectos de su inscripción en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago.
    Los hijos de chilenos nacidos en el extranjero, que no se encuentren en el caso del inciso anterior, podrán, asimismo, ser inscritos en el Registro Civil chileno en la forma dispuesta en dicho inciso.
    4.o Las escrituras públicas de adopción, las que la extingan y las sentencias ejecutoriadas que le ponganLEY 5697
Art. único
D.O. 24.09.1935
LEY 7613
Art. 35
D.O. 21.10.1943
término o declaren su nulidad.

    INCISO SEGUNDO DEROGADO

    Art. 4.o En el libro de los matrimonios se inscribirán:
    1.o Los matrimonios que se celebren en territorio de cada comuna;
    2.o Los matrimonios celebrados en artículo de muerte dentro del Territorio de la República, en la comuna correspondiente al lugar en que el acto se verifique;
    3.o Los matrimonios celebrados fuera del país por un chileno con un extranjero o entre dos chilenos, se inscribirán en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago. Para efectuar esta inscripción, cualquiera de los contrayentes remitirá, debidamente legalizados, los antecedentes que correspondan, al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este Departamento verificará la autenticidad de los documentos y los enviará al Conservador del Registro Civil, quien dispondrá la inscripción en el Registro correspondiente.

    4.o las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio perpetuo o temporal; la simple separación de bienes de los cónyuges; los instrumentos en que se estipulen capitulaciones matrimoniales y las sentencias ejecutoriadas que concedan a la mujer o a un curador, la administración extraordinaria de la sociedad conyugal y las que declaren la interdicción del marido. Estas subinscripciones podrán solicitarse también del Conservador del Registro Civil, quien ordenará que se haga la subinscripción en el libro de la comuna que corresponda.
    Art. 5.o En el libro de las defunciones se inscribirán:
    1.o Las defunciones que ocurran en el territorio de cada comuna;
    2.o Las defunciones que ocurran en viaje, en la comuna del lugar en que debe efectuarse la sepultación. Si el fallecimiento ocurriere en el mar, en la del primer puerto de arribada de la nave;
    3.o Las defunciones de chilenos ocurridas en el extranjero. Para efectuar esta inscripción se remitirán los documentos debidamente legalizados al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este Departamento verificará la autenticidad de los documentos y los enviará al Conservador del Registro Civil, a fin de que disponga la inscripción en el Registro de la comuna correspondiente.
    Las defunciones de los hijos de chilenos ocurridasLEY 18791
Art. único
D.O. 29.04.1989
en el extranjero, podrán, asimismo, ser inscritas en la forma dispuesta precedentemente.
    4.o Las defunciones de los militares en campaña en la comuna correspondiente al último domicilio del fallecido;
    5.o las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta, en la comuna correspondiente alLEY 7612
Art. 8º
D.O. 21.10.1943
tribunal que hizo la declaración.

    Artículo 6° La escritura pública de legitimaciónLEY 10271
Art. 3º
D.O. 02.04.1952
y la escritura pública de repudiación a que se refiere el artículo 209° del Código Civil; la escritura pública o el testamento en que se reconoce a un hijo natural; la escritura pública de repudiación de este reconocimiento; la escritura pública en que se autoriza la emancipación voluntaria de un hijo legítimo; la sentencia en que se declare o altere el estado civil de hijo legítimo o natural, así como la sentencia que decrete la emancipación judicial, se inscribirán en el registro de la comuna en que se hubiere inscrito el nacimiento.

    Art. 7.o En el libro respectivo se inscribirán las sentencias ejecutoriadas que dispongan la rectificación de cualquiera partida. De esta subinscripción se tomará razón al margen de la inscripción que se va a rectificar.
    Art. 8.o Las sentencias judiciales y los instrumentos que, en conformidad a esta ley, deben ser inscritos en los registros, no podrán hacerse valer en juicio sin que haya precedido la inscripción que corresponda.
    Los nacimientos, los matrimonios y defuncionesLEY 10271
Art. 3º
D.O. 02.04.1952
ocurridos en el extranjero y cuya inscripción no esté autorizada por los artículos anteriores, serán inscritos en los respectivos libros del Registro Civil Nacional cuando ello sea necesario para efectuar alguna inscripción o anotación prescrita por la ley. Estas inscripciones se efectuarán en el Registro de la Primera Circunscripción de la Comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al Oficial del Registro Civil que corresponda el certificado de nacimiento, matrimonio o defunción legalizado.

    Art. 9.o las inscripciones se harán por orden numérico, una en pos de otra, se omitirán las abreviaturas y las cantidades o fechas se expresarán en letras.
    Art. 10. Los libros del Registro Civil serán numerados y sellados en cada hoja con el timbre seco del Conservador del Registro Civil. Se abrirán con un certificado del Oficial en que se exprese el número de hojas que contengan y se cerrarán con otro certificado en que se indique el número de inscripciones estampadas y cuanta particularidad pueda influir en lo substancial de las inscripciones, que conduzca a precaver la suplantación u otro fraude.
    Para cada inscripción se destinará una página en cuyo margen derecho se anotarán las subinscripciones que correspondan.
    Art. 11. Una vez cerrados los libros, un ejemplar de éstos se remitirá al Conservador del Registro Civil, para su archivo. Este funcionario, dentro del plazo de quince días, hará las observaciones que estimare convenientes, las cuales serán puestas en conocimiento del Oficial del Registro Civil que corresponda y del Juez de letras del departamento respectivo para que haga efectivas las responsabilidades civiles o criminales que crea procedentes.

NOTA:
    El artículo 16 de la LEY 14872, publicada el 28.07.1962, dispuso los libros a que se refiere este artículos, podrán consistir en un registro o tarjeta individual que se enviará semanalmente al Archivo General.
    Art. 12. Toda inscripción deberá expresar:
    1° El lugar, día, mes y año en que se hace;
    2° El nombre, apellidos, edad, profesión y domicilio de los comparecientes;
    3° La circunstancia de que los comparecientes sean conocidos del Oficial del Registro Civil o la manera cómo se haya acreditado la identidad personal;
    4° La naturaleza de la inscripción;
    5° La firma de los comparecientes en ambos registos, expresándose, si no pueden hacerlo, el motivo por qué no firman; y dejará, en este último caso, la impresión digital del pulgar de su mano derecha o, en su defecto, de cualquier otro dedo; y
    6° La firma del Oficial del Registro Civil. Esta firma se estampará en ambos registros inmediatamente de terminada la inscripción. Si así no se hiciere, el funcionario omitente sufrirá la pena de suspensión de su empleo hasta por tres meses y multa de uno a mil pesos. En caso de reincidencia, será castigado con la pérdida de su empleo.
    Art. 13. Los Oficiales del Registro Civil requerirán de los comparecientes las informaciones que la Dirección General de Estadística les exija para los efectos demográficos.
    Art. 14. El Oficial del Registro Civil se limitará a recibir las declaraciones de los comparecientes, haciéndoles las observaciones del caso si declararen hechos evidentemente erróneos. Pero si aquéllos insistieren, las declaraciones deberán ser admitidas y consignadas tales como hayan sido hechas, junto con las observaciones del Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las acciones que competan en contra de los falsos declarantes.
    Art. 15. Los interesados en una inscripción podrán hacerse representar por medio de mandatarios. Se tendrá como mandatario a la persona que se presente en tal carácter expresando que ha recibido comisión verbal. Si al Oficial del Registro Civil mereciere dudas el encargo, podrá exigir o la comprobación del poder o la comparecencia de las personas a que se refieren losLEY 10271
Art. 3º
D.O. 02.04.1952
artículos 29 y 45. El poder para contraer matrimonio deberá otorgarse en la forma señalada por el artículo 103° del Código Civil.
    Art. 16. Los testigos que presenten los interesados para los efectos de una inscripción podrán ser parientes de ellos o extraños.
    No podrán ser testigos:
    1° Los menores de 18 años;
    2° Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia;
    3° Los que actualmente se hallaren privados de razón;
    4° Los ciegos, los sordos y los mudos;
    5° Los que estuvieren procesados o condenados por delitos a que se aplique pena privativa de la libertad por más de cuatro años;
    6° Los que hubieren sido condenados por delito de falso testimonio;
    7° Los extranjeros que no tengan domicilio en Chile; y
    8° Los que no entiendan la lengua española.
    Art. 17. Las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada.
    No obstante lo anterior, el Director General delLEY 9382
Art. 4
D.O. 20.09.1949
Registro Civil Nacional podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos.
    Asimismo, el Director podrá ordenar, de oficio, laDL 2850, JUSTICIA
Art. único a)
D.O. 14.09.1979
rectificación de una inscripción en que aparezca subinscrita una legitimación o un reconocimiento de hijo natural, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan, y los nombres y apellidos de sus legitimantes o el del padre o madre que le haya reconocido.
    Se entenderán por omisiones o errores manifiestosLEY 9382
Art. 4°
D.O. 20.09.1949
todos aquéllos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.
    Las rectificaciones ordenadas administrativamente estarán exentas de impuesto.
    Estas rectificaciones se practicarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104° del Reglamento Orgánico del Registro Civil, aprobado por decreto con fuerza de ley 2,128, de 10 de agosto de 1930.

    Art. 18. Sólo podrán pedir rectificación de una inscripción las personas a que ésta se refiera, sus representantes legales o sus herederos.
    El juez deberá proceder con conocimiento de causa y resolverá con el mérito de los instrumentos públicos constitutivos del estado civil que comprueben el error.
A falta de estos instrumentos, resolverá, previa información sumaria y audiencia de los parientes en la forma prescrita en el código de Procedimiento Civil.
    Si se dedujere oposición por legítimo contradictor, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda.
    Haya habido oposición o no, el juez antes de dictarLEY 10271
ART. 3º
D.O. 02.04.1952
sentencia oirá a la Dirección General del Registro Civil Nacional, para lo cual le enviará los antecedentes completos.
    No obstante, el juez omitirá dicho trámite cuandoLEY 11269
Art. único
D.O. 10.10.1953
la solicitud de rectificación de partidas se funde en legitimaciones o reconocimientos de hijos o cuando se trate de corregir errores u omisiones que revistan los caracteres de manifiestos, en los términos del artículo anterior. En este caso el juez deberá dejar testimonio de este hecho en la sentencia, expresando la causa de la omisión.

    Art. 19. La subinscripción que se haga para cumplir lo resuelto judicialmente, será anotada al margen de la respectiva partida, y deberá firmarse y fecharse por el Oficial del Registro Civil en ambos registros, si éstos estuvieren en su poder.
    Si el registro estuviere cerrado, podrá requerirse la anotación del Oficial del Registro Civil correspondiente o del Conservador del Registro Civil. El funcionario que haga la anotación deberá comunicarla, dentro de tercero día, al funcionario en cuyo poder se encuentre el otro ejemplar del registro, para que proceda a efectuar igual anotación.
    Art. 20. Las copias expedidas por los Oficiales del Registro Civil deberán contener todas las inscripciones y subinscripciones que correspondan a la persona a que este documento se refiera. Sin embargo, se podrá pedir certificados relativos a uno o más hechos que aparezcan en una inscripción y, en este caso, se dejará expreso testimonio de esta circunstancia en el mismo certificado.
    No obtante todo lo anterior, en los certificadosDL 2850, JUSTICIA
Art. único b)
D.O. 14.09.1979
expedidos por los Oficiales del Registro Civil relativos a partidas de nacimiento de hijos legitimados o reconocidos como naturales, no se dejará constancia de las subinscripciones referidas, salvo petición expresa de que se consignen dicha o dichas subinscripciones.

    Art. 21. Si se extraviaren o destruyeren uno o ambosLEY 9382
Art. 1º
D.O. 20.09.1949
ejemplares de un Registro, o se advirtiere que faltan o presentan deficiencias algunas de sus partidas, el Director General del Registro Civil Nacional ordenará por escrito al Jefe del Archivo General del Servicio o al Oficial Civil respectivo, según sea el caso, la substitución de los Registros o que las partidas omitidas o defectuosas sean extendidas o completadas, conforme a las siguientes reglas:
    a) Si faltaren todos los ejemplares de un Registro o se advirtiere que no existen o están incompletas algunas inscripciones o subinscripciones, se procederá a su reconstitución con el auxilio de los fragmentos o restos que quedaren de los primitivos Registros o partidas, de los antecedentes archivados en los respectivos legajos de inscripciones o subinscripciones, índices, certificados y de cualquier otro comprobante que hubiere expedido el Servicio.
    Se podrán considerar también, para los efectos señalados en el inciso anterior, las tarjetas estadísticas, listas o boletines, pases de sepultación y cualquier otro antecedente que permita restablecer de modo fidedigno la primitiva inscripción o subinscripción.
    b) Si sólo se conservara uno de los ejemplares del Registro o si existiendo ambos faltare en uno de ellos una o más partidas, la reconstitución de éstas o de aquél se hará mediante la copia de las partidas o ejemplar existentes.
    Siempre deberá establecerse, de modo previo, la autenticidad y pureza del ejemplar o partida que hayan de servir de base para la reconstitución, a cuyo efecto se podrá hacer uso de los elementos o antecedentes mencionados en la letra anterior.
    Si los vicios que se notaren en el Registro existente no permitieren extender la copia a que se refiere el inciso primero de esta letra, el Director General del Registro Civil Nacional dispondrá, con los antecedentes o elementos indicados, la rectificación, por la vía administrativa, de la respectiva inscripción.
    c) La reconstitución de una inscripción sólo podrá verificarse cuando los antecedentes acumulados permitan consignar la circunscripción, el número y año de la inscripción, los nombres y apellidos de los inscritos o de los contrayentes y la fecha del hecho o acto que la motivó.
    d) Mientras no concurran los requisitos señalados en la letra que precede no se extenderá la inscripción, pero se anotarán en la casilla de las subinscripciones los antecedentes que se hayan allegado, mencionando la o las personas a que pudieren corresponder. Dichas anotaciones no constituirán prueba de estado civil, pero podrán servir de base a una presunción. De ellas sólo se podrá otorgar copias a requerimiento judicial.
    e) Si no fuere posible reconstituir una inscripción de nacimiento o de defunción conforme a las reglas antes señaladas, las personas designadas en losLEY 9382
Art. 1º
D.O. 20.09.1949
artículos 18°, 29° y 44° de esta ley podrán solicitar que ellas se practiquen de nuevo en los Registros en uso a la fecha del requerimiento, cumpliéndose las mismas formalidades exigidas para toda primera inscripción. Estas actuaciones estarán exentas de impuesto.
    En estos casos, si los antecedentes lo permiten, se tomará nota de la nueva inscripción en la correspondiente página en blanco.
    f) La reconstitución de inscripciones, relativas a una misma clase de hechos de actos, sean éstos nacimientos, matrimonios o defunciones, y que primitivamente se hubieren anotado en diversos Registros, podrán asentarse peferentemente en uno solo, que abarque uno o más años de actuación.
    Se dejará testimonio de esta operación en los certificados de apertura y clausura del nuevo Registro.
    Terminada la reconstitución de una partida o registro, ella deberá ser visada con la firma o sello del Director General del Registro Civil Nacional o de un Inspector Visitador del Servicio o de un Oficial Civil de la cabecera de provincia.
    Para los efectos señalados en este artículo, los Tribunales de Justicia, Notarías, y Archivos Públicos, las reparticiones fiscales, semifiscales o municipales y cualquier persona jurídica o natural, estarán obligados a facilitar al Director General del Registro Civil Nacional, cuando lo requiera este funcionario, los certificados, libretas o comprobantes de inscripciones del Registro Civil que obren en su poder.
    Igual obligación pesará sobre las reparticiones o establecimientos que hubieren recibido del Servicio listas, boletines, tarjetas estadísticas y cualesquiera otros informes relativos a sus actuaciones.
    Verificada la autenticidad del documento, el Jefe del Archivo General del Registro Civil procederá, a laLEY 9382
Art. 1º
D.O. 20.09.1949
brevedad posible, a reproducirlo, agregando esta copia a los legajos de antecedentes que forme para la reconstitución de los Registros. El original deberá ser restituido.
    Las copias antes señaladas serán instrumentos eficaces para la reconstitución de inscripciones.
    Se reputarán originales, para los efectos del pago de los impuestos, los Registros que se encuentren en poder del Archivo General del Registro Civil.
    La reconstitución de las inscripciones a que se refiere este artículo se hará bajo la responsabilidad del Director General del Registro Civil Nacional, sin perjuicio de la que corresponda a los funcionarios encargados de su ejecución.
    De los errores cometidos en las partidas rectificadas o reconstituidas administrativamente, conforme a las disposiciones de esta ley, se deberá reclamar ante el Director General del Servicio. Contra la resolución que este funcionario dicte se podrá recurrir, dentro de 60 días, contados desde su notificación administrativa hecha por oficio anotado en guía de correo ante el Juez de Letras de Menor Cuantía en lo Civil del domicilio del peticionario, o ante el Primer Juzgado de Letras de Menor Cuantía en lo Civil de Santiago.
    En los lugares donde no existiere el Tribunal a que se ha hecho referencia se podrá recurrir ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil.
    El Juez oirá, antes de resolver, al Director General del Registro Civil Nacional quien podrá hacerse parte en la gestión. En este caso se aplicarán las reglas del juicio sumario, teniéndose como demanda la presentación hecha por el peticionario ante el Juez.
    El Director General del Registro Civil Nacional, en todas las actuaciones derivadas de esta ley, estará exento del pago de impuesto de timbres, estampillas y papel sellado y derechos arancelarios, incluso los notariales.

NOTA:  2
    Las Modificaciones introducidas por la LEY 9382, rigen 30 días después de su publicación.
    Art. 22. El extravío o destrucción de un registro o parte de él, afectará al funcionario encargado de su custodia, quien estará obligado a dar inmediatamente cuenta de ello al Juez del Crimen correspondiente, a fin de que proceda a instruir de oficio el proceso del caso.
    Cuando el autor del extravío o destrucción fuere el funcionario encargado de su custodia, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo e inhabilitación absoluta perpetua para el cargo.
    Si el autor no fuere ese funcionario, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio.
    Respecto a los demás responsables, se aplicará la pena correspondiente en conformidad a las disposiciones del Código Penal.
    Se concede acción pública para denunciar el delito a que se refiere este artículo.
    Art. 23. Si se hubiere omitido la firma del oficialLEY 9382
Art. 5º
D.O. 20.09.1949
del Registro Civil en una o más inscripciones o subinscripciones o en antecedentes de las mismas, el que
día, al Conservador del Registro Civil, quien
dispondrá que se firmen por el Oficial que debió hacerlo, y si esto no fuere posible, por aquel a cuyo cargo se encuentre el Registro, previa comprobación de su autencidad y pureza. Dicho funcionario autorizará, también las inscripciones y subinscripciones y los antecedentes de éstas que se encuentre en poder del Conservador, que adolezcan de la misma omisión.
notare la falta de ella dará cuenta, dentro del tercero    VER NOTA 2
NOTA: 2
Las Modificaciones introducidas por la LEY 9382 rigen 30 días después de su publicación.
    Art. 24. Los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones que expidan el Conservador o los Oficiales del Registro Civil, tendrán el carácter de instrumentos públicos.
    Solamente los certificados o copias a que se refiere el inciso anterior, surtirán los efectos de las partidas de que hablan los artículos 305, 306, 307 y 308 del Código Civil.
    Art. 25. Los Oficiales del Registro Civil vigilarán en sus respectivas comunas, que se hagan las inscripciones de los hechos constitutivos del estado civil y denunciará ante la justicia ordinaria a los que hubieren omitido la inscripción de un nacimiento o de una defunción.
    Art. 26. Pasados tres días después de laLEY 9382
Art. 6º
D.O. 20.09.1949
defunción, no se podrá proceder a la inscripción sin decreto judicial.
    El juez calificará los motivos que hayan impedido la inscripción y si esta omisión se hubiere hecho con dolo o malicia, aplicará las sanciones establecidas en el Código Penal.

NOTA: 2
    Las Modificaciones introducidas por la LEY 9382 rigen 30 días después de su publicación.
    Art. 27. El que en escritura pública suministrare maliciosamente datos falsos sobre un estado civil, sufrirá las penas que el Código Penal aplica al que faltare a la verdad en la narración de hechos substanciales en documentos públicos.
    TITULO II
    De los nacimientos
    Art. 28. Dentro del término de sesenta días, contado desde la fecha en que hubiere ocurrido el nacimiento, deberá hacerse la inscripción del recién nacido, a requerimiento verbal o escrito de alguna de las personas que indica el artículo siguiente.
    Art. 29. Están obligados a requerir la inscripción las siguientes personas:
    1.o El padre, si es conocido y puede declararlo;
    2.o El pariente más próximo mayor de dieciocho años, que viviere en la casa en que hubiere ocurrido el nacimiento;
    3.o El médico o partera que haya asistido al parto o, en su defecto, cualquiera persona mayor de dieciocho años;
    4.o El jefe del establecimiento público o el dueño de la casa en que el nacimiento haya ocurrido, si éste ocurriera en sitio distinto de la habitación de los padres;
    5.o La madre, en cuanto se halle en estado de hacer dicha declaración;
    6.o La persona que haya recogido al recién nacido abandonado; y
    7.o El dueño de la casa o jefe del establecimiento dentro de cuyo recinto se haya efectuado la exposición de algún expósito.
    Art. 30. La inscripción de un hijo legítimo podrá requerirse dentro de los treinta días siguientes a su nacimiento, sólo por el padre o la madre, por sí o por mandatario. Transcurrido este plazo, están obligadas a requerir dicha inscripción las demás personas indicadas anteriormente.


    Art. 31. Las partidas de nacimiento deberán contener, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, las siguientes:
    1.o Hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió el nacimiento;
    2.o El sexo del recién nacido;
    3.o El nombre y apellido del nacido, que indique la persona que requiere la inscripción; y
    4.o Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesiónLEY 10271
Art. 3º
D.O. 02.04.1952
u oficio y domicilio de los padres, si el recién nacido fuese hijo legítimo, y si fuese ilegítimo, los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido.
    No podrá imponerse al nacido un nombreLEY 17344
Art. 6º
D.O. 22.09.1970
extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje.
    Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviará de inmediato los antecedentes al Juez de Letras del Departamento, quien resolverá en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición. Estas actuaciones estarán exentas de impuesto.

    Art. 32. En la inscripción del nacimiento podránLEY 10271
Art. 3º
D.O. 02.04.1952
el padre, la madre o ambos reconocer al hijo como suyo.
    El Oficial del Registro Civil deberá dejar testimonio en la inscripción del nacimiento de las declaraciones que los padres o sus representantes formulen en conformidad al N° 1° del artículo 271° del Código Civil, certificar la identidad del solicitante y exigirle que estampe su firma, o, si no pudiere firmar, su impresión digital.

    Art. 33. Son requisitos esenciales de la inscripción de un nacimiento, la fecha de éste y el nombre, apellido y sexo del recién nacido.
    TITULO III
    De los matrimonios
    Art. 34. El matrimonio se celebrará ante el Oficial del Registro Civil en el local de su oficina o en casa de alguno de los contrayentes y ante dos testigos que sepan leer y escribir.
    Podrá también efectuarse en la casa que, de común acuerdo, indicaren los contrayentes, siempre que se hallare ubicada dentro de la jurisdicción del Oficial del Registro Civil competente.
    Art. 35. Será competente para celebrar un matrimonio el Oficial del Registro Civil de la comuna o sección en que cualquiera de los contrayentes tenga su domicilio, o haya vivido los tres últimos meses anteriores a la fecha del matrimonio.
    Art. 36. Antes de proceder a la inscripción del matrimonio, el Oficial del Registro Civil, en presencia de los contrayentes y testigos, dará lectura a los artículos 131, 133 y 134 del Código Civil. Preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido y mujer, y si respondieren afirmativamente, los declarará casados en nombre de la ley.
    Inmediatamente después extenderá la inscripción del matrimonio en el registro correspondiente.
    Art. 37. El Oficial del Registro Civil, privadamente manifestará, también, a los contrayentes, que pueden legitimar los hijos comunes nacidos antes del matrimonio que no hubieren sido reconocidos como naturales y para los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.


    Art. 38. En el acto del matrimonio podrán los contrayentes hacer la declaración de legitimación de los hijos habidos con anterioridad, y la inscripción que la contenga producirá los efectos señalados en el artículo 208 del Código Civil.
    Podrán, asimismo, pactar separación total deLEY 10271
ART 3°.
D.O. 02.04.1952
LEY 19335
Art.30 Nº1a) y b)
D.O. 23.09.1994
bienes o participación en los gananciales.
    El Oficial del Registro Civil manifestará, también, a los contrayentes que pueden celebrar los pactos a que se refiere el inciso anterior y que si no lo hacen o nada dicen al respecto, se entenderán casados en régimen de sociedad conyugal.

NOTA: 2.1
    El Artículo 37 de la LEY 19335, publicada el 23.09.1994, dispuso que la modificación introducida a este artículo rige transcurridos tres meses desde su publicación.
    Art. 39. Las inscripciones de matrimonios, sin perjuicio de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberán contener:
    1.o El nombre y apellidos paterno y materno de cada uno de los contrayentes y el lugar en que se celebre;
    2.o El lugar y fecha de su nacimiento;
    3.o Su estado de soltero o viudo y, en este último caso, el nombre del cónyuge y el lugar y fecha de su muerte;
    4.o Su profesión u oficio;
    5.o Los nombres y apellidos de sus padres, si fueren conocidos;
    6.o El hecho de no tener ninguno de los cónyuges impedimento o prohibición legal para contraer matrimonio;
    7.o Los nombres y apellidos de los testigos y su testimonio, bajo juramento, sobre el hecho de no existir impedimentos ni prohibiciones para celebrar el matrimonio y sobre el lugar del domicilio o residencia de los contrayentes;
    8.o El nombre y apellido de la persona cuyo consentimiento fuere necesario;
    9.o Testimonio fehaciente del consentimiento para el matrimonio, en caso de necesitársele;
    10.o El nombre de los hijos ilegítimos que hayan reconocido en este acto;
    11.o Testimonio de haberse pactado separaciónLEY 19335
Art. 30 Nº 2
D.O. 23.09.1994
de bienes o participación en los gananciales, cuando la hubieren convenido los contrayentes en el acto del matrimonio.
    12.o Nombres y apellidos de las personas cuya aprobación o autorización fuere necesaria para autorizar el pacto a que se refiere el número anterior;
    13.o Testimonio fehaciente de esa aprobación o autorización, en caso de ser necesarias.
    14.o Firma de los contrayentes, de los testigos y delLEY 10271
Art. 3°
D.O. 02.04.1952
Oficial del Registro Civil.
    Si alguno de los contrayentes no supiere o no pudiere firmar, se dejará testimonio de esta circunstancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5.o del artículo 12.

    Art. 40. Son requisitos esenciales de laLEY 10271
Art. 3º
D.O. 02.04.1952
inscripción de un matrimonio, los indicados en los números 1.o del artículo 12, y 1.o, 7.o y 14 del artículo 39.

    Art. 41. Los matrimonios en artículo de muerte, pueden celebrarse ante cualquier Oficial del Registro Civil y en cualquier lugar.
    El Oficial del Registro Civil anotará en la respectiva inscripción, las circunstancias en que se ha efectuado el matrimonio y, especialmente, la de haberse celebrado en artículo de muerte.
    Art. 42. Se entiende que las personas asiladas en hospitales, pensionados y otras casas de salud o beneficencia; cárceles y demás establecimientos penales, tienen allí la residencia de tres meses que exige el inciso 2.o del artículo 35.
    Art. 43. Si se celebrare un matrimonio religioso sin que le haya precedido el matrimonio ante el Oficial del Registro Civil correspondiente, deberán los esposos contraer este último antes de expirar los ocho días siguientes a la celebración del primero, salvo el caso de impedimentos o prohibiciones legales.
    Si no se cumpliere la obligación impuesta por el inciso anterior, el responsable será castigado con multa, a beneficio fiscal, de ciento a mil pesos. Si el matrimonio civil se efectuare después de los ocho días a que de refiere el inciso primero, pero antes de iniciarse el procedimiento criminal, el juez regulará prudencialmente la pena y hasta podrá remitirla.
    El juez no aplicará pena cuando el procedimiento se inicie por denuncia de uno de los esposos y el matrimonio se celebrare antes de dictarse sentencia.
    Si dentro del plazo de diez días, contado desde aquel en que quede ejecutoriada la sentencia que imponga la multa en conformidad a este artículo, los esposos no celebraren el matrimonio civil, no existiendo impedimentos o prohibiciones legales, aquel por cuya oposición no pudiere celebrarse, será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de su grados.
    En todo caso, se pondrá término al juicio o se remitirá la pena, si los esposos contrajeren matrimonio civil.
    Estos matrimonios podrán celebrarse ante cualquier Oficial del Registro Civil, dejándose testimonio de esta circunstancia en la inscripción correspondiente.
    En la misma pena de presidio menor en cualquiera de sus grados incurrirán los que, a sabiendas o sin justa causa de error, hayan contraído matrimonio religioso, y no puedan celebrar el civil por tener impedimentos o prohibiciones legales.
    Las acciones que nacen de este artículo sólo pueden ser ejercitadas por el contrayente ofendido, por su representante legal, por los oficiales del Registro Civil y por el ministerio público.
    La acción penal prescribirá en cinco años.
    Será competente para conocer de estos juicios el Juez de Letras en lo Criminal del departamento en que el infractor responsable tuvo su domicilio en la fecha de su matrimonio religioso.
    TITULO IV
    De las defunciones
    Art. 44. La inscripción de defunción se hará en virtud del parte verbal o escrito que, acerca de ella, deben dar los parientes del difunto o los habitantes de la casa en que ocurrió el fallecimiento o, en su defecto, los vecinos.
    Si el fallecimiento hubiere ocurrido en convento, hospital, lazareto, hospicio, cárcel, nave, cuartel u otro establecimiento público, el jefe del mismo estará obligado a solicitar la licencia o pase del entierro y llenar los requisitos necesarios para la respectiva inscripción en el Registro.
    Igual obligación corresponde a la autoridad de policía en el caso de hallarse un cadáver que no sea reclamado por nadie o del fallecimiento de una persona desconocida.
    Art. 45. Al requerirse la inscripción de un fallecimiento, deberá presentarse un certificado expedido por el médico encargado de comprobar las defunciones o por el que haya asistido al difunto en su última enfermedad.
    Si se trata del fallecimiento de un párvulo, el Oficial del Registro Civil indagará si el nacimiento ha sido inscrito previamente y si no lo estuviere, procederá a efectuar, también, esta inscripción.
    En dicho certificado se indicará, siendo posible, el nombre, apellido, estado, profesión, domicilio, nacionalidad y edad efectiva o aproximada del difunto; el nombre y apellido de su cónyuge y de sus padres; la hora y el día del fallecimiento, si constare o, en otro caso, las que se consideren probables, y la enfermedad o la causa que haya producido la muerte.
    La verificación de las circunstancias indicadas en el inciso precedente, siempre que no hubiere facultativo en la localidad, podrá ser substituída por la declaración de dos o más testigos, rendida ante el Oficial del Registro Civil o ante cualquiera autoridad judicial del lugar en que haya ocurrido la defunción. Esta declaración deberá ser hecha, de preferencia, por las personas que hubieren tratado más de cerca al difunto o que hubieren estado presentes en sus últimos momentos, de todo lo cual se dejará testimonio expreso en la inscripción.
    Art. 46. El Oficial hará, en el Registro, la inscripción respectiva y expedirá la licencia o pase y señalará en ella la hora desde la cual puede hacerse la inhumación, que no deberá ser sino pasadas las veinticuatro horas después de la defunción. En caso de epidemia, la inhumación se verificará de acuerdo con las instrucciones que expida la autoridad sanitaria.
    Para la inhumación en un cementerio ubicado en un lugar distinto del fallecimiento, se estará a lo provenido en las leyes o reglamentos sanitarios correspondientes.
    Art. 47. Los encargados de los cementerios, de cualquier clase que sean, y los dueños y admistradores de cualquier lugar en que se haya de enterrar un cadáver, no permitirán que se le dé sepultura sin la licencia o pase del Oficial del Registro Civil de la Comuna en que haya ocurrido la defunción.
    Art. 48. Los médicos a que se refiere el inciso 1.o del artículo 45 que se negaren a dar gratuitamente el certificado que en él se indica o el que diere sepultura a un cadáver sin la licencia previa de que habla el artículo 46, sufrirán la pena señalada en el artículo 496 del Código Penal.
    Art. 49. No se inscribirá en este registro el fallecimiento de una criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de estar completamente separada de su madre o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera. En estos casos, el otorgamiento del pase para laLEY 15702
Art. 8º
D.O. 22.09.1964
sepultación se sujetará a las formalidades prescritas por los artículos 46° y 47° en lo que fueren aplicables.
    Art. 50. Son requisitos esenciales de la inscripción de una defunción, la fecha del fallecimiento y el nombre, apellido y sexo del difunto.
    TITULO V
    Medidas que favorecen la constitución legal de la familia
    Art. 51. Los Oficiales del Registro Civil visitarán su respectiva comuna o sección, en la forma que determine el reglamento, a fin de procurar la celebración del matrimonio del hombre y la mujer que, haciendo vida marital, tengan hijos comunes.
    Durante su visita, harán las inscripciones de nacimiento que procedan, denunciarán aquellos que no hubieren inscrito en época oportuna y cuidarán de que esas inscripciones se verifiquen.
    Art. 52. Los dueños y administradores de fundos rústicos o de minas, los jefes, directores, administradores o gerentes de maestranzas, fábricas, talleres, hospitales lazaretos, hospicios, gotas de leches, asistencias públicas, cárceles, casas de corrección, establecimientos de beneficencia y cuarteles, que impidieren a los Oficiales del Registro Civil el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley, serán penados con una multa hasta de cien pesos.
    Art. 53. El Juez de Letras del departamento respectivo nombrará, a propuesta del Oficial propietario y bajo su responsabilidad, un Oficial del Registro Civil adjunto, mientras dure la visita, que tendrá las mismas facultades e igual remuneración que aquél.
    Cuando el cargo de Oficial del Registro Civil sea desempeñado por una mujer, o por un Juez comunal, o cuando se encuentre imposibilitado el titular, las visitas a que se refiere el artículo 51 serán efectuadas por el Oficial adjunto.
    Art. 54. Las inscripciones de matrimonio y nacimiento que el Oficial del Registro Civil practique en las visitas, se harán en registros especiales y en la forma que determina la presente ley.
    Art. 55. Las sumas que se asignen para gastos de funerales de las personas sometidas al régimen de previsión social establecido por las leyes, se pagarán al cónyuge sobreviviente, hasta la cantidad de dos mil pesos, sin más requisito que la presentación del certificado de matrimonio y del certificado de defunción.
    TITULO VILEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996
    De la organización de los servicios del Registro Civil.

    Art. 56 DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 57. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 58. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 59. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 60. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 61. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 62. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 63. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 64. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 65. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 66. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 67. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 68. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 69. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 70. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 71. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 72. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 73. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 74. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 75. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 76. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 77. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 78. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 79. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 80. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 81. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 82. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 83. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 84. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 85. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 86. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Art. 87. DEROGADOLEY 19477
Art. 46
D.O. 19.10.1996

    Artículos transitorios 
    Artículo 1° Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses, organice la oficina del Conservador del Registro Civil y demás servicios, a que se refiere esta ley, sin que para este efecto se excedan las sumas consultadas en el Presupuesto vigente.
    Autorízase, asimismo, al Presidente de la República, para que en el primer nombramiento que haga de acuerdo con el inciso anterior, proceda sin sujetarse a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 71.


    Art. 2° Mientras el Presidente de la República hace uso de las facultades que le concede el artículo anterior, las oficinas del Registro Civil se clasificarán en las categorías que se enumeran y los oficiales que las sirven tendrán los sueldos siguientes:
Primera categoría: Oficinas urbanas de
Santiago y Valparaíso, o sean 1.a, 2.a,
3.a de Santiago y 1.a y 2.a de Valparaíso___$ 15,300
Segunda categoría: Oficinas de las
ciudades de Iquique, Antofagasta,
Concepción, Magallanes (Punta Arenas)
y Puerto Aysen y las de Providencia,
Nuñoa, Viña del Mar, Barón y Talcahuano_____  14,000
Tercera categoría: Oficinas de capitales
de provincia y todas las de provincias de
Tarapacá, Antofagasta, Territorio del
Aysen y Magallanes y departamento de Arica__  8,496
Cuarta categoría: Capitales de
departamento y demás rurales de los
departamentos de Santiago y Valparaíso______  6,120
Quinta categoría: Todas las oficinas
con más de cuatrocientas inscripciones
anuales, no comprendidas en las
categorías anteriores_______________________  5,100
Sexta categoría: Las demás oficinas
con menos de cuatrocientas y más de
doscientas inscripciones anuales____________  3,600
Séptima categoría: Las demás oficinas
con menos de doscientas inscripciones
anuales_____________________________________  2,400
Los escribientes del Registro Civil se clasificarán en la categoría inmediatamente inferior a la oficina en que presten sus servicios, excepto los que pertenezcan a oficinas de primera categoría, los cuales serán clasificados en la tercera categoría. Tendrán los siguientes sueldos:
Secretarios-escribientes primeros de
las oficinas urbanas de Santiago y
Valparaíso__________________________________  8,496
Escribientes de Iquique y Antofagasta_______  7,200
Escribientes segundos de las oficinas
urbanas de Santiago y Valparaíso____________  6,792
Secretarios-escribientes primeros de
Concepción, Providencia; escribientes
de Viña del Mar, y escribientes terceros
de las oficinas urbanas de Santiago y
Valparaíso__________________________________  6,120
Escribientes segundos de Providencia,
Talca, Concepción, y escribientes
cuartos de las oficinas urbanas de
Santiago y Valparaíso_______________________  5,100
Escribientes quintos de las oficinas
urbanas de Santiago: escribientes terceros
de Providencia y Concepción y escribientes
de Barrancas, Ñuñoa, Rancagua, Curicó,
Linares, Parral, Cauquenes, Chillán, San
Carlos, Talcahuano, Coronel, Los Angeles,
Temuco y Valdivia___________________________  4,320
Porteros de las oficinas urbanas de
Santiago y Valparaíso_______________________  2,400

NOTA:  3
    Ver DTO 1177, Hacienda, de 13 de enero de 1978, y sus modificaciones que identificó los cargos y escalafones del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    Art. 3.o Si con motivo, de las facultades que concede al Presidente de la República el artículo 1.o transitorio, quedare alguna oficina en una categoría inferior a la que tenía anteriormente, el oficial del Registro Civil que la esté sirviendo a la fecha del respectivo decreto, seguirá percibiendo el mismo sueldo y la rebaja se hará efectiva sólo una vez que se produzca la vacante.


    Art. 4.o Derógase, en todas sus partes, la ley de Registro Civil de 27 de Julio de 1884, y todas las disposiciones legales que fueren contrarias a la presente.


    Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República. Santiago, treinta y uno de Enero de mil novecientos treinta.- CARLOS IBAÑEZ C.- Osvaldo Koch.