De la fianza.
Art. 14.o Los cónsules de profesión deberán rendir, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, una fianza equivalente a un año de su sueldo, en la forma que determine el decreto número 2,762, de 16 de Julio de 1928, del Ministerio de Hacienda, para responder de los cargos que pudieran hacerse en contra de su conducta funcionaria.
Para que se les provea de estampillas consulares, los cónsules de elección deberán rendir previamente a satisfacción del Ministerio de Relaciones Exteriores o del Consulado General respectivo, y en Chile o en la ciudad en que residan, una fianza equivalente al máximum de los emolumentos que según su nacionalidad les concede el artículo 3.o de la presente ley. Esta fianza servirá también para los cargos que pudieren resultar de su conducta funcionaria.
Las fianzas a que se refiere el presente artículo, no podrán cancelarse antes del finiquito total de las cuentas rendidas por el funcionario y en ningún caso antes de seis meses, contados desde la fecha de su retiro, sea cual fuere el motivo de su alejamiento de la carrera.