Art. 22.o Los cónsules generales o particulares de profesión y los de elección de nacionalidad chilena, son ministros de fe pública, para los efectos de los actos notariales o de estado civil que se otorguen ante ellos, ya sea por chilenos o por extranjeros, para tener efecto en Chile.
El Reglamento fijará las condiciones en que estas facultades puedan hacerse extensivas a los vicecónsules de profesión y a los cónsules de elección que no sean chilenos.
Los reemplazantes de un cónsul tendrán las facultades a que se refiere el inciso primero, cuando la subrogación fuere autorizada por decreto supremo, en la forma que determine el Reglamento.
El Reglamento Consular establecerá los libros de registros y formularios que deberán llevar los cónsules, y los demás requisitos a que deban someterse el ejercicio de estas funciones.