Art. 25.o Los funcionarios consulares que no comprueben haber cobrado los derechos en la forma establecida por el Reglamento, o no los anotaren en el documento correspondiente, sufrirán una multa igual al doble del valor de esos derechos, y, en caso de reincidencia, dentro de un período de dos años, perderán, sin perjuicio de la destitución que puede decretar el Presidente de la República y de las responsabilidades que les afecten, el derecho a sus pasajes de regreso y a la jubilación.
    Todos los funcionarios de la República encargados de revisar o de legalizar documentos sujetos al cobro de derechos consulares, deberán cerciorarse de que éstos derechos han sido pagados, y, en caso de infracción, deberán dar cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores, so pena de hacerse solidariamente responsables de la infracción.
    Los funcionarios consulares que no satisfagan dentro de los plazos que fija el decreto con fuerza de ley número 1,783, de 3 de Mayo de 1928, del Ministerio de Hacienda, los reparos que por el examen de sus cuentas dedujere la Contraloría General de la República, sufrirán las sanciones que el mismo decreto establece y, en caso de destitución, perderán, además el derecho a sus pasajes de regreso y a jubilación.