Artículo 1º: Son Jardines Infantiles Comunitarios, para los efectos del artículo 3º inciso 2º de la Ley Nº 17.301, aquellos establecimientos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria.

    Se entenderá por iniciativa comunitaria la propuesta de la comunidad local que de manera organizada y participativa genera una alternativa de atención para niños y niñas pertenecientes a ella.