Artículo 9º: El Jardín Infantil Comunitario podrá estar a cargo, en el caso excepcional del artículo 10º, de un agente educativo que cumpla con las siguientes exigencias de idoneidad:

a)  Ser mayor de edad;
b)  Tener educación básica completa;
c)  Acreditar la realización de, a lo menos, un curso de capacitación sobre educación o cuidado de niños y niñas menores de seis años y/o acreditar experiencia de trabajo con párvulos;
d)  Tener idoneidad suficiente para el desarrollo de la función.

    Se entenderá que no tienen dicha idoneidad los condenados por alguno de los delitos descritos y sancionados en los párrafos 1, 5, 6 y 8, todos del Título VII y párrafos 1, 2, 3 del Título VIII, todos del libro segundo del Código Penal; los condenados por infracción a la Ley Nº 19.325 que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar; y los condenados por infracción a la Ley Nº 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

    El requisito establecido en la letra d) también será exigible a los técnicos en educación parvularia.