Artículo 10: Los Jardines Infantiles Comunitarios podrán estar a cargo de un agente educativo sólo en los siguientes casos:

-  Cuando por la ubicación geográfica del
    establecimiento, ya sea por ser de difícil acceso, aislamiento, dificultades de movilización y comunicación respecto de centros urbanos, no se pueda contar con un técnico en educación parvularia; y
-  Cuando concurran situaciones socioeconómicas que impidan contar con un técnico en educación parvularia.

Lo anterior será certificado por la Municipalidad respectiva.