Artículo 13: Los Jardines Infantiles Comunitarios serán supervisados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles mediante visitas periódicas, la que podrá, además, recibir denuncias y proceder de oficio a fin de garantizar la debida protección y seguridad de los niños y niñas atendidos en estos jardines.
Además de lo dispuesto en el inciso anterior, y para los efectos de la supervisión especial que ordena el inciso segundo del artículo 3º de la Ley N° 17.301, cuando el Jardín Infantil Comunitario esté a cargo de un agente educativo se deberá acreditar anualmente el cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra d) del artículo 9° de este reglamento.