"Artículo 1.o Modifícase el artículo 1.o de la ley número 4,721 de 16 de Diciembre de 1929, en la siguiente forma:
    "Los empleados de planta o a contrata de la Administración Civil del Estado afectos al descuento a que se refiere el artículo 6.o de la ley número 4,721 de 16 de Diciembre de 1929, que dejen de prestar sus servicios a contar desde la vigencia de la referida ley número 4,721 por renuncia, vacancia, o cualquiera otra causa que no sea la separación por comisión de delito, tendrán derecho a que se les pague un desahucio equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicios y fracción mayor de seis meses.
    Tendrán el mismo derecho los empleados de planta o a contrata de la Administración Civil del Estado que hayan dejado de prestar sus servicios en el período comprendido entre el 1.o de Enero de 1925 y el 16 de Diciembre de 1929, aún cuando no hayan sido afectados por el descuento a que se refiere el inciso anterior".