Art. 6.o Substitúyese el artículo transitorio de la Ley número 4,721, por el siguiente:
    "Artículo transitorio. Facúltase al Presidente de la República para contratar un empréstito interno hasta por la suma que estime necesario; pero cuyo servicio anual no exceda del cincuenta por ciento (50%) del producto del descuento de uno por ciento (1%) del sueldo de los empleados públicos a que se refiere el artículo 6.o de la referida ley.
    Este empréstito se destinará al pago de los desahucios atrasados y si resultare un excedente acrecerá los fondos provenientes del otro cincuenta por ciento (50%) del descuento referido, y destinado al pago de los desahucios producidos desde el 16 de Diciembre de 1929 en adelante.
    Un reglamento especial, dictado por el Presidente de la República, dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de esta ley, determinará las normas y procedimientos para el pago de estos desahucios.
    El pago de los desahucios a que se refiere el presente artículo se iniciará inmediatamente que se contrate el empréstito que se autoriza en este mismo artículo.