Art. 2.o Autorízase al Presidente de la República para que, cuando cualquiera fábrica nacional comience a producir en el país, en buenas condiciones y en cantidad suficiente para su abastecimiento los artículos indicados y previo informe de la Junta General de Aduanas y del Departamento de Industrias Fabriles del Ministerio de Fomento, declare que los artefactos indicados en el artículo anterior, quedan sujetos a un derecho de importación igual al establecido en el Arancel vigente.