Art. 3.o La presente ley regirá sólo por el plazo de dos años, contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Con todo, cesarán sus efectos aun antes del vencimiento de dicho plazo, si en ese intervalo cualquier establecimiento siderúrgico nacional empieza a producir materiales de aprovechamiento análogo y en forma que el Presidente de la República declare suficiente.