Artículo 1.o Los Bancos comerciales y los Bancos hipotecarios podrán desempeñar las siguientes comisiones de confianza en conformidad a las disposiciones del Título VII de la Primera Parte del decreto-ley número 559 de 26 de Septiembre de 1925, sobre Ley General de Bancos.
a) Aceptar mandatos generales o especiales para administrar bienes de terceros;
b) Ser depositarios, secuestres e interventores en cualquier clase de negocios o asuntos;
c) Ser liquidadores de sociedades civiles anónimas, de sociedades comerciales o de cualquiera clase de negocios;
d) Ser síndicos o delegados de síndicos en juicios de quiebra, cuando la Sindicatura General de Quiebras los designe con este objeto;
e) Ser guardadores testamentarios generales conjuntos, curadores adjuntos, curadores especiales y curadores de bienes. En su carácter de curadores adjuntos, podrá encomendárseles la administración de parte o del total de los bienes del pupilo.
El nombramiento de guardador podrá también recaer en un Banco, en los casos de los artículos 351, 352, 360, 361, 464 y 470 del Código Civil.
Las tutelas y curadurías servidas por un Banco se extenderán sólo a la administración de los bienes del pupilo, debiendo quedar encomendado el cuidado personal de éste a otro curador o representante legal.
las divergencias que ocurrieren entre los guardadores serán resueltas por la justicia en forma breve y sumaria.
Los Bancos podrán excusarse de servir las tutelas o curadurías sin expresar causa; pero deberán tomar las medidas conservativas urgentes.
Lo dispuesto en el artículo 412 del Código Civil se aplicará a los directores y empleados del Banco tutor o curador;
f) Ser albaceas con o sin tenencia de bienes y administradores pro-indiviso;
g) Ser asignatarios modales cuando el modo ha sido establecido en beneficio de terceros. En tales casos se entenderá que la asignación modal envuelve siempre cláusula resolutoria.
No regirá para los Bancos el mínimo de remuneración que señala el artículo 1094 del Código Civil;
h) Ser administrador de los bienes que se hubieren donado o que se hubieren dejado a título de herencia o legado a capaces o incapaces, sujetos a la condición de que sean administrados por un Banco.
Podrán sujetarse a esta misma forma de administración los bienes que constituyan la legítima rigorosa, durante la incapacidad del legitimario.
Las facultades del Banco con respecto a dichos bienes serán las de un curador adjunto cuando no se hubiere establecido otra cosa en la donación o en el testamento;
i) Ser administradores de bienes constituídos en fideicomiso, cuando así se haya dispuesto en el acto constitutivo.
Si el fideicomiso consistiere en cosas fungibles, su inversión se hará en conformidad al artículo 6.o Si no se determinaren los derechos, obligaciones y responsabilidades del Banco, tendrá éste las del curador de bienes;
j) Ser administradores de bienes gravados con usufructo, cuando así se haya establecido en el acto constitutivo. Los derechos y obligaciones del Banco serán los que hubiere señalado el constituyente y en su defecto, los que el artículo 777 del Código Civil confiere al nudo propietario cuando el usufructuario no rinda caución.
Si el usufructo recayere en una suma de dinero se invertirá en la forma prescrita en el artículo 6.o; y k) Desempeñar el cargo de representante de los tenedores de bonos en las emisiones hechas en conformidad a la ley.