Art. 2.o En el caso de la letra j) del artículo anterior, ni el usufructuario ni el nudo propietario, ni ambos de consuno, podrán privar al Banco de la administración de los bienes comprendidos en el usufructo.
    Igual prohibición regirá respecto del propietario fiduciario y del fideicomisario en el caso de la letra i) del mismo artículo.