Art. 4.o Para los efectos del Título VII de la Prímera Parte de la Ley General de Bancos, no importan comisiones de confianza, ni requieren autorización previa del Superintendente, los depósitos en custodia que reciban los Bancos, con arreglo al artículo 75 número 14 de dicha ley, ni los poderes especiales que tengan por objeto atender esos servicios, comprar o vender acciones, bonos y demás valores mobiliarios, percibir dividendos e intereses y representar a los dueños de las acciones, bonos y valores en lo que a éstos se refieren. Tampoco importan comisiones de confianza para los mismos efectos, los poderes especiales destinados a la cobranza de créditos o documentos.