Art. 7.o En caso de quiebra o de Liquidación de un Banco el Superintendente de Bancos o el liquidador, con autorización de dicho Superintendente, podrán encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la institución declara en quiebra o en liquidación. En este caso deberá designarse de preferencia a un Banco de la localidad que reuna los requisitos legales.