Ley núm. 9,292

MODIFICA LA LEY "GENERAL SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES" EN SU TEXTO REFUNDIDO EN LA FORMA QUE SEÑALA

    Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o Modifícase la ley N.o 4,554, de 9 de Febrero de 1929, "General sobre Inscripciones Electorales", en su texto refundido con las modificaciones introducidas por el D.F.L. N.o 82, de 7 de Abril de 1931; la ley N.o 5,357, de 15 de Enero de 1934, y la ley N.o 7,756, de 18 de Enero de 1944, y la ley N.o 8,987, de 3 de Septiembre de 1948, en la forma que a continuación se expresa:
    1. En el artículo 1.o se reemplaza la frase que dice: "a que se refiere el artículo 7.o", por la siguiente: "a que se refieren los artículos 7.o y 104".
    2. Suprímese el inciso final del artículo 3.o.
    3. Suprímese el artículo 4.o
    4. En el párrafo titulado "Del Registro Electoral", agrégase la frase: "y del Registro Municipal".
    5. En el artículo 5.o introdúcense las siguientes modificaciones:
    a) En el inciso segundo suprímese la frase que dice: "y se determinarán para cada departamento por decreto supremo".
    b) En el inciso tercero reemplázanse las palabras "si faltare el" por las siguientes: "en reemplazo del".
    c) Intercálase a continuación del inciso tercero el siguiente inciso nuevo:
    "Las comunas en que no hubiere oficina del Registro Civil, se considerarán anexadas, para los efectos de la inscripción, a la circunscripción del Registro Civil a que corresponda esa comuna".
    d) En el inciso final, que pasa a ser penúltimo, intercálanse después de las palabras "las Juntas Comunales", las siguientes "y Auxiliares"; y agrégase en el mismo inciso después del punto final lo siguiente:
    "Estas Juntas al entrar en funcionamiento levantarán acta de su instalación, en la que deberá dejarse testimonio del carácter en que actúa cada uno de sus miembros y anotación del documento que acredite su designación. Se insertará esta acta en el Registro Electoral respectivo y una copia de ella, firmada por todos sus miembros, se enviará el mismo día al Director del Registro Electoral".
    6. En el artículo 6.o introdúcense las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyese la palabra "inhabilidad" por "impedimento" y sustitúyese la frase final "por la persona nombrada para reemplazarlo en sus funciones ordinarias" por la siguiente: "por la persona que lo reemplaza en sus funciones ordinarias".
    b) Al final del artículo, sustituyendo el punto por una coma, agrégase la siguiente frase: "de lo que se dejará testimonio en el acta de la sesión correspondiente, copia de la cual se remitirá el mismo día al Director del Registro Electoral".
    7. Consúltase el siguiente artículo a continuación del 6.o:
    "Artículo ... No pueden actuar simultáneamente como miembros de una misma Junta Inscriptora, los cónyuges o parientes consanguíneos o afines en línea recta. Si tal caso de inhabilidad se produjera en alguna Junta inscriptora, el Tesorero será sustituído por el Director de la Escuela Fiscal más antiguo de la localidad; éste por el Juez de Subdelegación, y éste por el Subdelegado. Los reemplazos correspondientes se llevarán a efecto previo decreto del Intendente o del Gobernador en su caso, el que se transcribirá al Director del Registro Electoral".
    8. En el artículo 8.o, inciso a), reemplázase la frase que dice: "Inscribir los ciudadanos residentes en el respectivo departamento", por la siguiente:
"Inscribir a los ciudadanos domiciliados en la comuna-subdelegación o en la circunscripción del Registro Civil, según el caso".
    9. En el artículo 14, agrégase como segundo inciso el siguiente:
    "El Registro Electoral, destinado para las elecciones de Presidente de la República y de Senadores y Diputados, se dividirá en "Registro Electoral de Varones" y "Registro Electoral de Mujeres", y estos Registros, complementados con el "Registro Municipal de Extranjeros", servirán para las elecciones de Municipales".
    10. En el artículo 15 agrégase como inciso final el siguiente:
    "El Registro Municipal tendrá, además, una columna especial destinada a anotar el sexo y nacionalidad del inscrito".
    11. En el artículo 18 intercálase a continuación del inciso segundo, el siguiente:
    "Los Notarios Conservadores de Bienes Raíces, a su vez, distribuirán a los oficiales del Registro Civil que corresponda, como presidentes de las respectivas Juntas Inscriptoras Comunales y Auxiliares Permanentes, los Registros en blanco y útiles necesarios para su funcionamiento, por paquetes postales lacrados y sellados, en conformidad con las instrucciones impartidas por el Director del Registro Electoral. Harán este envío acompañado del ejemplar de un acta que se levantará por duplicado y en la que se dejará constancia del contendio de cada paquete. El destinatario devolverá dicha acta firmada, debiendo hacer, además, expresa declaración sobre la conformidad del envío. El Notario Conservador protocolizará dicha acta en el libro Protocolo Electoral de su cargo y enviará copia de ella al Director del Registro Electoral".
    Suprímese en el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, del mismo artículo 18, las palabras "de varones".
    12. Agrégase a continuación del artículo 18 el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo ... En los casos de creación de nuevas comunas subdelegaciones o de nuevas circunscripciones del Registro Civil dentro del territorio de una misma comuna subdelegación, el Director del Registro Electoral proveerá a la nueva Junta Inscriptora de Registros en blanco y demás efectos necesarios para su funcionamiento, siempre que la nueva Junta Inscriptora se haya constituido en conformidad a la ley".
    13. El artículo 23 se reemplaza por el siguiente:
    "Artículo ... Están obligados a inscribirse en los Registros Electorales los chilenos que reúnan los siguientes requisitos:
    a) Haber cumplido 21 años de edad, y
    b) Saber leer y escribir.
    La inscripción deberá realizarse ante la Junta Inscriptora de la comuna subdelegación o de la circunscripción del Registro Civil en que se estuviere domiciliado. No obstante, los parlamentarios podrán inscribirse ante la Junta Inscriptora de la cabecera de cualquiera de los departamentos que representen".
    14. En el artículo 24, N.o 1, suprímese la conjunción "y" antes de la palabra "Gendarmería", y agrégase después de ésta la siguiente frase: "Vigilantes de Prisiones y personal dependiente de los indicados Servicios". Y suprímese el N.o 5, que dice: "Los eclesiásticos regulares".
    15. Agrégase a continuación del artículo 24 el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo ... Tienen derecho a inscribirse en el Registro Municipal: los extranjeros, varones y mujeres mayores de 21 años, que acrediten tener más de cinco años consecutivos de residencia en el país, que sepan leer y escribir y estén domiciliados en la comuna subdelegación o circunscripción del Registro Civil correspondientes a los Registros en que se inscriban".
    16. En el artículo 25, agrégase en el inciso cuarto, después de las palabras: "su profesión u oficio", la siguiente frase: "o sea dueño de algún inmueble", y reemplázase las palabras: "Jefe de la Policía Departamental" por las siguientes: "Jefe de Carabineros respectivo".
    17. En el artículo 29, agrégase como inciso final el siguiente inciso nuevo:
    "La Junta Inscriptora formará, del mismo modo, el rol alfabético de los ciudadanos inscritos en cada sección del Registro, en los formularios de que la proveerá el Director del Registro Electoral, con el objeto de hacer la publicación de la nómina de los inscritos, conforme al artículo siguiente".
    18. En el artículo 30, substitúyese el inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 30. Las Juntas Inscriptoras, al completarse un Registro con todas sus inscripciones, harán publicar en la forma más económica y por una sola vez, en un diario o periódico de la cabecera del departamento, y si no hubiera, de la capital de la provincia, la nómina de los ciudadanos inscritos confeccionada por orden alfabético del primer apellido, indicándose la comuna subdelegación y el número de la sección correspondiente del Registro y los datos del número de orden de cada inscripción, profesión y domicilio del elector y número del carnet de identidad respectivo. El diario o periódico que se designe estará obligado, a su vez, a hacer estas publicaciones en la forma y tarifas más económicas".
    19. En el inciso final del artículo 31, intercálanse después de la frase: "Juntas Inscriptoras comunales", las palabras: "y Auxiliares".
    20. Agrégase como inciso final del artículo 33, el siguiente:
    "Cualquier ciudadano podrá reclamar por escrito ante el Director del Registro Electoral de que se haya omitido el nombre de algún elector en el Padrón Electoral o de que se haya cancelado indebidamente una inscripción o de que se indique en el Padrón erróneamente el nombre o apellidos, la profesión o el domicilio de un elector. Igual reclamación podrá formularse ante el presidente de la respectiva Junta Inscriptora, quien la pondrá en conocimiento del Director del Registro Electoral, informando sobre los antecedentes que la fundamenten, si hubiere lugar a ello".
    21. En el artículo 36, inciso primero, suprímese la palabra "varones".
    22. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 38:
    "Los Notarios Conservadores de Bienes Raíces tendrán la obligación de mantener al día las cancelaciones de inscripciones en los Registros a su cargo, en conformidad a las instrucciones del Director del Registro Electoral".
    23. El artículo 42 se reemplaza por el siguiente:
    "Artículo 42. En estos reclamos el procedimiento será verbal y el Juez resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre y previo informe de la Junta Inscriptora respectiva, el cual deberá ser emitido dentro de segundo día. El Juez deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de sexto día contado desde la fecha de la presentación del reclamo.
    El Juez hará declaración expresa acerca de si hay mérito para proceder contra la Junta, en cuyo caso instruirá el correspondiente sumario.
    La resoluciones que se pronuncien en virtud de este artículo serán apelables dentro del término de diez días contados desde que se notifiquen por el estado diario el hecho de haberse dictado resolución y conocerá del recurso la Corte de Apelaciones respectiva".
    24. En el artículo 44, intercalase después de las palabras: "que se publicará", las siguientes: "a costa del recurrente" y agrégase después de las palabras:
"domicilio señalado en la inscripción", estas otras:
"por medio del Cuerpo de Carabineros".
    Intercálase entre los incisos primero y segundo de este artículo el siguiente inciso nuevo:
    "En caso de que fuera muy considerable el número de los reclamados, podrá el Juez señalar diversas audiencias para oírlos, siempre que se celebren dentro del plazo de quince días contados desde las fechas de ingreso del reclamo".
    25. En el inciso tercero del artículo 48 sustitúyense las palabras "seis meses" por "tres meses".
    26. Reemplázase el artículo 67 por el siguiente:
    "Artículo 67. Las personas que integran las Juntas Inscriptoras permanecerán en sus cargos todo el tiempo que dure el correspondiente período de la inscripción extraordinaria.
    Cualquier ciudadano podrá reclamar de la constitución indebida de una Junta Inscriptora, mediante presentación escrita al Director del Registro Electoral, quien dará cuenta del hecho al Tribunal Calificador. Este reclamo podrá interponerse por correo o por telégrafo, dentro del plazo de quinto día contado desde la constitución de la Junta, y el Tribunal Calificador deberá resolverlo dentro de ocho días de interpuesta la reclamación".
    27. En el artículo 74, agrégase el siguiente inciso:
    "A medida que se vayan efectuando las inscripciones, la Junta formará el rol alfabético de los inscritos a que se refiere el artículo 29, en los formularios de que la proveerá el Director del Registro Electoral, y dicho rol se enviará con los respectivos Registros al Notario Conservador de Bienes Raíces para los efectos de la publicación establecida en el artículo 81".
    28. Sustitúyese el artículo 85, por el siguiente:
    "Artículo 85. La Dirección Superior del Servicio Electoral regido por la presente ley, estará a cargo del Director del Registro Electoral. Este funcionario será de nombramiento del Presidente de la República con acuerdo del Senado, requiriéndose para ello el voto conforme de la mayoría de los miembros en ejercicio de esta Corporación. Tendrá el carácter de Jefe de Oficina para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, N.o 8.o, de la Constitución Política.
    En el ejercicio de sus funciones el Director gozará del fuero contemplado en el artículo 33 de la Constitución Política y estará sujeto a la acción fiscalizadora y correccional del Tribunal Calificador.
    La Dirección del Registro Electoral sesionará en la capital de la República".
    29. Consúltase el siguiente número nuevo, en el artículo 86.
    "N.o 21.- Dictar normas de carácter general sobre aplicación e interpretación de las leyes electorales de la República, previo acuerdo del Tribunal Calificador".
    Artículo 2.o Modifícase la ley 6,834, "General de Elecciones", cuyo texto definitivo fué fijado por el decreto supremo N.o 944, de 17 de Febrero de 1941, en la siguiente forma:
    "1) En el Título XIII "Escrutinio General. Voto Repartidor. Proclamaciones", reemplázase la regla 4.a del artículo 115, por la siguiente:
    "4.a Si efectuada la operación anterior los ya elegidos tuvieren votos particulares sobrantes, después de restada la cifra repartidora, estos sobrantes se agregarán a los votos del primer candidato de la lista. Si éste obtuviere así la cifra repartidora, se le proclamará elegido y el excedente de votos se agregará en igual forma a los demás candidatos de la lista, por su orden de precedencia. Se proclamará elegidos a aquellos que completen la cifra repartidora, y se atribuirá a cada candidato el excedente del anterior, solamente en caso de que éste haya completado dicha cifra".
    2) En el mismo Título XIII, sustituyese en la regla 5.a del artículo 115 las palabras "los votos de cada candidato no proclamado" por las siguientes: "los votos asignados en conformidad a la regla anterior a cada candidato no proclamado".

    Artículos transitorios
    "Artículo 1.o Suprímese en el texto de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades las disposiciones contenidas en el Título II, "Del Registro", y en el Título III, "De la Inscripción", que han sido refundidas en esta ley.
    Artículo 2.o Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto la ley número 4,554, sobre inscripciones electorales, de 9 de Febrero de 1929, modificada por el D.F.L. N.o 82, de 7 de Abril de 1931; la ley N.o 5.357, de 15 de Enero de 1934; la ley N.o 7,756, de 18 de Enero de 1944, y la ley N.o 8.987, de 3 de Septiembre de 1948, y las disposiciones de la presente ley, coordinando sus artículos; y para hacer una nueva edición del texto definitivo de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades, promulgada por decreto supremo N.o 5,655, de 14 de noviembre de 1945, y de la ley N.o 6,834, de Elecciones. Al texto definitivo de estas leyes se le dará número de ley.
    Artículo 3.o El Registro Municipal de Mujeres y Extranjeros formado durante el período de inscripción electoral extraordinaria, iniciado a contar desde el 1.o de Enero de 1946, tendrá el valor del "Registro Electoral de Mujeres", creado en esta ley. Con este objeto el Director del Registro Electoral, dentro de los 90 días siguientes a la vigencia de la presente ley, procederá a eliminar del Registro Municipal, cancelando sus respectivas inscripciones, a los extranjeros, hombres y mujeres, que figuren inscritos en dichos Registros, y comunicará esas cancelaciones a los Conservadores de Bienes Raíces que corresponda, a fin de que, a su vez, practiquen iguales eliminaciones en los ejemplares del Registro Municipal a su cargo. Al mismo tiempo ordenará la publicación de la nómina de las inscripciones canceladas, en un diario de la capital y en un diario o periódico de la cabecera del departamento correspondiente, y comunicará esas cancelaciones, por oficio, a cada una de las personas eliminadas del Registro Municipal. Cumplidas todas estas eliminaciones, dicho Registro Municipal será caratulado "Registro Electoral de Mujeres".
    Artículo 4.o El nuevo Registro Municipal de Extranjeros se abrirá al iniciarse el primer período de la inscripción ordinaria permanente después de noventa días de la vigencia de la presente ley.
    Artículo final. La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, salvo en lo referente al ejercicio de voto político de la mujer, en que regirá ciento veinte días después de dicha publicación.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, ocho de Enero de mil novecientos cuarenta y nueve.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- I. Holger T.- Luis F. Letelier I.