Art. 2° Esta ley se refiere exclusivamente a los caminos públicos, que se dividen en: a) caminos internacionales; b) caminos nacionales, y c) caminos regionales.
    Los caminos nacionales se dividen en dos clases, a saber:
    1.a Los que unen directamente entre sí las capitales de provincia y las vías fluviales navegables por embarcaciones de más de cincuenta toneladas; y 2.a Los que comunican las capitales de provincia a los puertos de navegación y a los habilitados de cordillera de primera clase, y las demás vías fluviables no comprendidas en el párrafo anterior.
    Serán puertos habilitados de cordillera, los que al efecto determine el Presidente de la República.
    Son caminos regionales los no comprendidos en los incisos a) y b) del presente artículo.
    Se considerarán también caminos públicos, las vías señaladas como tales en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluídos los concedidos a indígenas; y las calles designadas por la Junta Departamental que se utilicen para atravesar las ciudades situadas sobre los caminos públicos.