Art. 6° EL Presidente de la República reglamentará el tránsito por los caminos públicos, y la concesión de permisos para ocuparlos con vías férreas, la plantación de árboles o cercas vivas en los espacios laterales o en los terrenos adyacentes hasta una distancia de 20 metros, pudiendo, en casos calificados e indispensables, disponer la corta de aquellos árboles que perjudicaren la conservación o visibilidad de los caminos, aun cuando existieren de una fecha anterior a la vigencia de la presente ley. La indemnización que en estos casos corresponda pagar al dueño de los árboles será determinada en la forma establecida en el artículo 16 de la presente ley.
En la construcción de nuevos caminos o vías férreas, los cruces entre el camino y el ferrocarril, serán a diferentes niveles y sus costos serán libres de cargo para la vía o camino ya existente.