Art. 15. Los predios rústicos deberán permitir la extracción de tierra, arena, piedra y demás materiales análogos que fueren necesarios para la construcción y conservación de los caminos que existieren dentro de sus propiedades. Para determinar el punto de donde deben extraerse esos materiales, se oirá al propietario respectivo.
    Quedarán también sometidos a la servidumbre de tránsito para el efecto del acarreo de dichos materiales y de los que puedan existir en el lecho de los ríos.
    Para valorar estos materiales y la cuantía de los daños que pudiera causar su extracción y acarreo, se procederá en conformidad a los trámites esblecidos en la ley número 3,313, de 29 de Septiembre de 1917.
    También se podrán expropiar los terrenos necesarios, para extracción de los materiales indicados en el inciso anterior, en conformidad a lo dispuesto en la ley antes citada.
    Quedarán exceptuados de esta disposición los terrenos ocupados por edificios y sus dependencias, jardines, huertos, parques y viñedos.
    Asimismo, los predios rústicos deberán permitir el libre acceso y tránsito por ellos de los encargados de efectuar los estudios de caminos y trabajos instrumentales que éstos requieran.