Art. 16. Los dueños de los predios colindantes a los caminos proporcionarán el agua que se necesite para la construcción de los caminos, con derecho a indemnización cuando se les ocasionare perjuicio.
    Las indemnizaciones a que hubiere lugar, se fijarán en cada caso de común acuerdo entre el propietario y el Gobernador respectivo y en defecto de este acuerdo, con arreglo a las disposiciones de la ley número 3,313, de 29 de Septiembre de 1917.