Art. 22. Se declaran de utilidad pública los terrenos de propiedad particular o municipal necesarios para la construcción o ensanche de los caminos y construcción de casas para camineros, en conformidad a los planos que apruebe el Presidente de la República, previo informe de la oficina central y de la respectiva Junta Departamental, debiendo llevarse a cabo las expropiaciones en conformidad a la ley número 3,313, de 29 de Septiembre de 1917.