Art. 24. En cada departamento habrá una Junta Departamental formada por el Gobernador, que la presidirá, por el ingeniero de la provincia, por un delegado de cada una de las comunas del departamento, designado por la Municipalidad respectiva y por dos delegados que los anteriores designarán dentro de los veinte mayores contribuyentes del departamento.
    En los departamentos que comprendan una sola comuna, se designarán dos delegados por la Municipalidad.
    Las Juntas se reunirán por citación de su presidente o a pedido de dos de sus miembros.
    Celebrará sesión con tres de sus miembros a lo menos, y sus acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos.
    La presencia del Gobernador o ingeniero de la provincia es indispensable para que haya sesión, salvo que asista el Intendente de la provincia quien la presidirá.