Art. 25. Los miembros de la Juntas Departamentales durarán en sus funciones el mismo período de tiempo que la Municipalidad; pero continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta la designación de los que hayan de sucederlos.
El Gobernador declarará vacante el cargo de delegado, si éste faltare a más de cinco sesiones consecutivas sin causa justificada.
El Reglamento para la aplicación de esta ley que dictare el Presidente de la República, determinará la forma y condiciones en que se procederá a la designación de los miembros de las Juntas y a la elección de los cargos vacantes por muerte, renuncia u otra causa.