Art. 31. Los gastos ordinarios de caminos y obras accesorias de los mismos a que se refiere la letra b) del artículo 28 de la presente ley se igualarán al producto de una contribución general de 2 1/2 por mil sobre el avalúo de los bienes raíces practicado por la Dirección General de Impuestos Internos.
    La contribución general de 2 1/2 por mil que establece el presente artículo, reemplazará a las contribuciones de 1 1/2 por mil para caminos, de 1/2 por mil para puentes y de 1/2 por mil adicional para caminos, que establece el artículo 19 de la ley número 4,174, de Contribuciones a los Bienes Raíces.
    Esta contribución será sólo de dos por mil para los bienes raíces sujetos a contribución especial de pavimentación.