Art. 32. El financiamiento de los empréstitos que hayan sido contratados o autorizados para la construcción de caminos y puentes, se atenderá con la incorporación a rentas generales de la nación de los siguientes impuestos y derechos que se crean por la presente ley:
a) Un impuesto de medio por mil que pagarán los predios rurales ubicados en distritos que sean atravesados o servidos por uno o varios caminos para cuya construcción haya sido necesaria la contratación o autorización de un empréstito.
La Oficina Central de Caminos solicitará de la Dirección de Impuestos Internos la retasación que establece el inciso 6° del artículo 17 de la ley 4,174, en los caminos pavimentados, cuyo costo de pavimentación exceda de 40,000 pesos por kilómetro.
b) Un nuevo derecho adicional hasta de 12 centavos por kilogramo (10 centavos por litro), que se agregará al arancel aduanero y a los adicionales que actualmente se aplican sobre la internación de bencina y otras esencias para motores, formando así un adicional total sobre el arancel aduanero de 19.2 centavos por kilo (16 centavos por litro).
c) Un recargo de diez por ciento sobre los derechos de importación de los automóviles y otros carruajes destinados a transitar por los caminos.
Este mismo recargo se aplicará también a los repuestos y accesorios para dichos vehículos.