Art. 33. Con las sumas que el ítem 7 del Presupuesto Ordinario General de la Nación, destine a caminos y puentes, la oficina central de estos servicios formará un presupuesto especial que someterá a la aprobación del Presidente de la República a lo menos, 30 días antes del 1° de Enero del año en que dicho presupuesto empezará a regir.
    Dichas sumas sólo podrán invertirse en los gastos de construcción y conservación de caminos y puentes y en los sueldos del personal dependiente del servicio de caminos.